REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002634
ASUNTO : IP11-P-2005-002634
AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 17-08-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: JESUS MANUEL HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.529, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-06-64, de profesión OBRERO, hijo de ELOINA RAMIREZ Y TEOFILO HERNANDEZ, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE BLOQUES, A UNA CUADRA DE LA BODEGA FREIMAR, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Segunda representada por el abogada PETRA PADILLA PEÑA, expone lo siguiente: “…a criterio de la defensa no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 256 del COPP para solicitar medidas cautelares, por lo que manifestó a este tribunal su acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal, es todo …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 13 de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… Siendo las 06:15 horas de la cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Sector Domingo Hurtado Calle Santo Domingo cuando visualizan a un ciudadano que para el momento vestía una franela de color rojo y pantalón jeans azul que al ver la unida policial trató de esquivar la comisión, al acercarse al mismo se identifican y de inmediato proceden a identificar a dicho ciudadano como: HERNÁNDEZ RAMIREZ JESÚS MANUEL titular de la cédula de identidad N°. V-09.477,529, se le preguntó si tenía algún objeto de interés criminalístico, entre sus ropas manifestando no tener nada, amparados en el artículo 205 de C.O.P.P, se practicó una inspección personal, ubicándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de material sintético color naranja con verde tipo cebollitas anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia tipo polvo presumiblemente sustancia ilícita con olor fuerte y penetrante, al de esta sustancia, quedando detenido dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio público…” De la declaración del imputado, efectuada en la sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción, se observa lo siguiente: “…, eso me lo consiguieron a mi, yo soy consumidor”, @ Ahora bien considera quien aquí decide que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data tal cual como se evidencia el acta policial: “… Siendo las 06:15 horas de la cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Sector Domingo Hurtado Calle Santo Domingo cuando visualizan a un ciudadano que para el momento vestía una franela de color rojo y pantalón jeans azul que al ver la unida policial trató de esquivar la comisión, al acercarse al mismo se identifican y de inmediato proceden a identificar a dicho ciudadano como: HERNÁNDEZ RAMIREZ JESÚS MANUEL titular de la cédula de identidad N°. V-09.477,529, se le preguntó si tenía algún objeto de interés criminalístico, entre sus ropas manifestando no tener nada, amparados en el artículo 205 de C.O.P.P, se practicó una inspección personal, ubicándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de material sintético color naranja con verde tipo cebollitas anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia tipo polvo presumiblemente sustancia ilícita con olor fuerte y penetrante, al de esta sustancia. Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, tal como se observa del Acta Policial y de la declaración del imputado Sin embargo como quiera que de la verificación de sustancia la misma arrojó un peso neto de cuatro décimas (0.4) grs., considera esta juzgadora que se podría estar ante lo previsto en el artículo 75, de la Ley Especial que rige la materia, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del imputado: JESUS MANUEL HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.529, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-06-64, de profesión OBRERO, hijo de ELOINA RAMIREZ Y TEOFILO HERNANDEZ, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE BLOQUES, A UNA CUADRA DE LA BODEGA FREIMAR, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo y por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, cada (15 ) días. Así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal acarreara la revocatoria de las mismas. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente. Se Decreta la tramitación del Procedimiento Ordinario el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
El Secretario.
Abog. Jamil Richan