REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001962
ASUNTO : IP11-P-2005-001962

AUTO DE ARCHIVO FISCAL



Visto El escrito consignado por el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial. Abogada: LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA, donde informa a este Tribunal, que en el Asunto Penal: 11-F6-03-354-01, nomenclatura de ese Despacho, causa F-846-152, signada con el N°. 1P11-P-2005-001962, donde aparecen como imputado: Personas por identificar y como Victima: ROGER DARÍO HERNÁNDEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, decreto el ARCHIVO FISCAL, según lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código penal, @ Ahora bien por cuanto la Figura del Archivo Fiscal conlleva a la reapertura del asunto cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, y como quiera que de las actuaciones que conforman el presente asunto no surgen elementos que permitan identificar a la persona que cometiera el delito, tal cual y como se evidencia de la Denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, en fecha 11 de Junio del 2001, por el ciudadano: HENRIQUEZ MOLINA RÓGER DARÍO, "... Comparezco por ante este Despacho a denunciar, que personas desconocidas, luego de violentar el cilindro del protector y puerta principal de mi residencia, sustrajeron una pistola marca Jericó, calibre 9mm, serial 95304470, un teléfono celular, marca Erison, prendas de oro y doscientos mil bolívares en efectivo, varios CD. Es todo….” Si bien es cierto que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen elementos de convicción contra persona alguna que puedan fundamentar el ejercicio de la acción penal, pues no existen elementos suficientes para proseguirla, por lo que es procedente el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogada Lissett Verónica Calzadilla Párraga, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar el Archivo Fiscal Decretado por el Ministerio Público, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación, si en ulterior oportunidad surgen otros elementos de interés que puedan contribuir a fundamentar y justificar dicha reapertura, o cuando así lo solicite la victima, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 315, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes y remítase el asunto penal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Límida Labarca Báez




El Secretario

Abog. Jamil Richani