REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002646
ASUNTO : IP11-P-2005-002646




AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEIDYS DIAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: ROBERTO DE JESÚS PULGAR PEÑA, venezolano, nacido en fecha: 21-04-1986, cédula de identidad V-18.449.554, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Buena Vista, Calle San Juan Bautista, entre Calle Comercio y Zamora cerca la Familia Pulgar y diagonal del Abasto Mi Estrella , de oficio: Estudiante, hijo de Roberto Pulgar y Nelly de Pulgar y ROBERTH JUNIOR BRAVO HURTADO, venezolano, nacido en fecha: 04-09-l1984, cédula de identidad V-17.666.413, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Calle Zamora 2 cuadras antes de llegar a la Plaza, Buena Vista, oficio: Estudiante, hijo de Robert Bravo y María Teresa Hurtado, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo413, del Código Penal, Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita el Ministerio Publico que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Abreviado. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado: JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO, expuso lo siguiente: “…: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal y además solicito que atendiendo a la magnitud del delito que se le imputa y que son estudiantes que la Medidas Cautelares Sustitutivas que se le decreten sean flexibles. Así mismo solicito que se ubique el Examen Medico Forense en donde se evidencie las lesiones producidas a la víctima. Es todo …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 18-08-05 se observa lo siguiente. “.... Siendo las 10.00 de la noche del día de ayer 17 de Agosto del 2005, cuando se encontraba en la Sub-comisaría Policial de la Parroquia Buena Vista, del Municipio Falcón se presenta un ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS DAVID SÚAREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N°. V-16.090.852, quien manifestó que había sido objeto de unas agresiones físicas por parte de unas personas de nombre ROBERTO PULGAR Y ROBERT BRAVO, quienes uno de ellos vestía una franelilla blanca y que el hecho se acababa de ocurrir frente al Abasto el Paují ubicado frente a la plaza de la referida parroquia, por lo que se trasladan pie hasta la plaza para tratar de localizar a las partes agresoras del joven encontrando un grupo de personas las cuales se pudo visualizar ayudados con la luz natural de la luna, ya que todo el sector se encontraba sin energía eléctrica, donde tomando las precauciones del caso, se acercan y pudieron observar que una de ellas vestía una franelilla color blanca, por lo que inmediatamente se preguntó si en el grupo se encontraban unas personas de nombre ROBERTO PULGAR Y ROBERT BRAVO, y dos de ellos incluyendo uno que portaba la franelilla blanca como la descrita por el agraviado, manifestó que en efecto eran sus nombres, manifestándoles que en la sede de la Sub-comisaría se encontraba una persona que los había denunciado por agresiones físicas, por lo que en vista de lo oscuro se les solicitó a estas dos personas que los acompañaran hasta la Comisaría Policial donde fueron identificados como ROBERTO JESÚS PULGAR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.449.554 y ROBERT BRAVO HURTADO, titular de la cédula de identidad N°. V-17.666.413, quienes fueron reconocidos por la parte agraviada, como las personas que lo agredieron, se les practicó una inspección personal amparados en el artículo 205 del C.O.P.P., no encontrando en su poder objetos de interés criminalísticos, fueron impuestos de sus derechos quedando detenidos a la orden del Ministerio Público…” De la Denuncia efectuada por el ciudadano. CARLOS DAVID SÚAREZ QUERALES, en fecha 18 de Agosto del 2005, se evidencia lo siguiente. “… Como a las 9:30 horas de la noche de ayer me encontraba en la casa del señor ALEXIS PEÑA, ubicada en la calle Hernández de Buena Vista, donde llegó ROBERTO PULGAR, entonces me estaba buscando y nos fuimos a hablar frente al negocio El Paují que queda cerca de la referida casa, donde empezamos a discutir y se presentó en ese momento ROBERT BRAVO, y procedieron los dos a golpearme donde llegaron unos amigos míos y nos desapartaron y luego de ahí cuando me vi el ojo que tenía así fui a la prefectura de Buena Vista a formular la denuncia donde inmediatamente los agarraron por la plaza de esa parroquia, después vine al hospital de esta población donde no pudieron atenderme por que no había luz y me vine para acá a poner la denuncia, y por el problema de la luz tuve que hacerlo esta mañana,( ir al Hospital)…” @ Ahora bien considera quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de tres años en su límite máximo, y dado que los imputados tienen arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena: La Libertad para los imputados: : ROBERTO DE JESÚS PULGAR PEÑA, venezolano, nacido en fecha: 21-04-1986, cédula de identidad V-18.449.554, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Buena Vista, Calle San Juan Bautista, entre Calle Comercio y Zamora cerca la Familia Pulgar y diagonal del Abasto Mi Estrella , de oficio: Estudiante, hijo de Roberto Pulgar y Nelly de Pulgar y ROBERTH JUNIOR BRAVO HURTADO, venezolano, nacido en fecha: 04-09-l1984, cédula de identidad V-17.666.413, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Calle Zamora 2 cuadras antes de llegar a la Plaza, Buena Vista, oficio: Estudiante, hijo de Robert Bravo y María Teresa Hurtado, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo413, del Código Penal, y les impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación Una (01) vez al mes por ante este Tribunal. 6° y la Prohibición de acercarse a la Victima. CARLOS DAVID SÚAREZ QUERALES. Se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario

Abog. Jamil Richani