REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002655
ASUNTO : IP11-P-2005-002655



AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: EDGAR ENRIQUE RIOS ROCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.367, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-76, de profesión SOLDADOR, hijo de NANCY ROCAS SANCHEZ Y JOSE ANTONIO RIOS, domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO SECTOR 07, CALLE 02, VEREDA 45, CASA 03 PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Abreviado, según lo previsto en el artículo 372 y 373, ejusdem. Por su parte la defensa Pública Cuarta del imputado, a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, para la imposición de una medida a su defendido y solicito se desestime la solicitud fiscal y se le decrete la libertad plena a su representado…”. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 20-08-05, se observa lo siguiente. ".... Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana cuando se encontraban efectuando labores de de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Alí Primera II, con Barrio Ezequiel Zamora, cuando avistaron a un ciudadano quien en ese momento vestía una bermuda de color gris y un suéter de color beige de tez blanca, contextura normal y de estatura mediana-baja, al notar la presencia de los funcionarios adoptó una aptitud nerviosa y esquiva y comenzó a caminar de manera apresurada, detienen la unidad, le dan la voz de alto, la cual acató, solicitándole que mostrara lo que llevaba consigo, no manifestando dicho ciudadano palabra alguna, proceden de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del C.O.P.P., una inspección personal, encontrando en el cinto del pantalón, específicamente a la altura de la cintura, entre su cuerpo y la vestimenta señalada y por el lado derecho, un arma de fuego: MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNINGS NINE, CALIBRE 9mm., SERIAL DEVASTADO, DE PAVÓN COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO EN SUS LADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 03, PROYECTILES MARCA CAVÍN, DEL MISMO CALIBRE, al solicitarle la respectiva documentación, manifestó no tener, quedando identificado como. RIOS ROCA EDGAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.367, siendo trasladado hasta el comando de los Táques, donde quedó detenido…” De la Declaración efectuada por el imputado en la sala de Audiencia, sin juramento y libre de apremio y de coacción, se observa lo siguiente: ”…A mi me agarraron en la calle N° 02 del sector santa Rosalía, en el momento que me aprenden no eran las cinco de la mañana era de dos a tres y media de la mañana, iba hacia la casa de una muchacha que acababa de conocer, y en ese instante se apersonan los agentes, no me dan la voz de alto pero me dicen, pégate contra la unidad, cuando me revisan solo me consiguen un teléfono celular de la compañía digitel, marca Samsung, de color azul y plateado, y mi cedula con la tarjeta de debito, de la cual dentro de estos había un papelito donde estaba el numero de cuenta de la tarjeta de debito y el numero de teléfono del banco para activar la tarjeta, cuando ellos me requisan caminan por alrededor y luego me llega el oficial y me dice aquí esta lo que te conseguí, una pistola la cual quería que tomara y al negarme a la petición me dio unos golpes e hizo que entrara a la fuerza a la unidad, me trasladaron a la comandancia de los taques, no sabiendo porque ya que a 300 mtrs., del hecho había un modulo policial, es todo”. Acto seguido lo interroga la representación fiscal, ¿el sector santa Rosalía y Alí primera están cerca? No bastante retirados, ¿estaba acompañado? Si de una muchacha, no recuerdo su nombre pero puedo ubicarla, ¿Qué otra persona aparte de la muchacha se encontraba allí que se percatara de los hechos? No nadie mas, ¿le incautaron un arma de fuego? No, ¿sabe identificar entre una pistola y un revolver? Si, ¿Qué le mostraron a usted? Una pistola, ¿ha tenido alguna pelea con los funcionarios que realizaron su aprehensión? No, ¿sabe manipular armas de fuego? No. Acto seguido no lo interroga la defensa. Seguidamente lo interroga la ciudadana juez, ¿Por qué cree que los funcionarios lo golpearon? No se, ¿Por qué cree usted que el funcionario policial dice que le incautaron un arma? Creo que como la zona es peligrosa y con lo avanzado de la hora ellos creerán que el que anda por allí es un delincuente….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual y como se observa de las actas policiales, y que el Ministerio Público tipifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, “., una inspección personal, encontrando en el cinto del pantalón, específicamente a la altura de la cintura, entre su cuerpo y la vestimenta señalada y por el lado derecho, un arma de fuego: MARCA BRYCO ARMS, MODELO JENNINGS NINE, CALIBRE 9mm., SERIAL DEVASTADO, DE PAVÓN COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO EN SUS LADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 03, PROYECTILES MARCA CAVÍN, DEL MISMO CALIBRE, al solicitarle la respectiva documentación, manifestó no tener, quedando identificado como. RIOS ROCA EDGAR ENRIQUE…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia sin embargo una sola acta policial no genera suficientes elementos de convicción para decretar, una medida cautelar, sea esta privativa o restrictiva de la libertad. Se observa que no hubo testigos en el procedimiento, no estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena. La Libertad para el imputado. EDGAR ENRIQUE RIOS ROCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.367, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-76, de profesión SOLDADOR, hijo de NANCY ROCAS SANCHEZ Y JOSE ANTONIO RIOS, domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO SECTOR 07, CALLE 02, VEREDA 45, CASA 03 PUNTO FIJO ESTADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin ninguna restricción. De conformidad a lo previsto en el artículo, 44.1, de la CRBV., y 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario