REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002660
ASUNTO : IP11-P-2005-002660
AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ALEXIS JOSE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-09.804.791, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-09-65, de profesión BUZO, hijo de ALIDA GOMEZ Y GONZALO GOMEZ, domiciliado en CALLE LOS PINOS, N° 07, SECTOR LOS BLOQUES, JUDIBANA, ESTADO FALCÓN, para quien solicita se decrete las medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la ley sobre La Violencia Contra la mujer y la familia, así mismo solicito se califique la flagrancia y se rija el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Cuarta a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS, “…quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que este tipo de delito es de acción privada, solicitando que en caso de imponer alguna medida cautelar no lo deje en la calle…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 21-08-05, se observa lo siguiente. "...., siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, reciben llamada telefónica de una voz masculina, que no se quiso identificar quien informaba que un sujeto le causaba destrozos a una vivienda ubicada en la calle 07 de Judibana, por lo que proceden a trasladarse, y al llegar al sitio observan a un ciudadano que se encontraba en el porche de la casa signada con el N°. 07, quien estaba causando destrozos a la ventanas, puertas, mesas otros objetos y hasta con los mismos vidrios, dándole la voz de alto, la cual acató y de inmediato me manifestó que esa era su casa. Fue en ese momento cuando salió un ciudadano. En ese momento sale de la casa un ciudadano de tez morena, quien manifestó que el sujeto en cuestión había causado destrozos a casi toda la vivienda, así como a un vehículo marca, Ford, modelo Festiva, color Verde aguamarina, placa XWV-240 y que el mismo no residía en esa casa, en ese momento se le solicitó al sujeto en cuestión que mostrara todo cuanto traía consigo entre sus prendas, no manifestando palabra alguna; por lo que de acuerdo al artículo 205, se practicó una revisión personal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se puso a dicho ciudadano bajo custodia en la unidad policial, siendo identificado como. ALEXIS JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-09.804.791, quien presenta en su nariz una herida, mientras que el otro ciudadano quedó identificado como CARLOS RAFAEL VELASQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°. V-17.764.484, siendo trasladado detenido el ciudadano. Alexis José Gómez, hasta el Comando de los Táques…” De la Denuncia N° 158, efectuada por el ciudadano. CARLOS RAFAEL VELASQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°. V-17.764.484, se observa lo siguiente: “… Resulta que me encontraba durmiendo en mi casa y repentinamente comienzo a escuchar ruidos, gritos y golpes en la casa y decido levantarme para saber que estaba pasando cuando mi mayor sorpresa es que este ciudadano (ALEXIS GÓMEZ) se encontraba dándole patadas a la puerta y al salir a la puerta me dice que si salgo me va a “ joder” a la vez que partía los vidrios de la casa y peor aún titándoselos al carro que se encontraba en la casa, propiedad de una persona que se encontraba de visita en mi casa, lo cual trajo como consecuencia que rompiera los vidrios del parabrisa, rompió un trabajo de madera que se encontraba en el garaje de la casa y en ese momento llega la patrulla y el les dijo que vivía allí pero los uniformados optaron por llevárselo ya que continuaba bastante agresivo, y se guía partiendo vidrios. Igualmente los funcionarios me preguntaron que quien era persona y yo les dije que se trataba del marido de mi hermana, pero él no vive allí, por lo que se lo llevaron de allí…” De la Declaración del imputado, efectuada en la sala sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “…Yo había ido con mis amigos para el club Judibana y me eche una cervecitas, después compre un pepito y me traslade hacia mi casa al llegar toqué la puerta del frente y no me salio nadie, de allí me ubique en la ventana para tratar de abrir la puerta y fue donde tropecé y quebré dos vidrios de la ventana, y allí fue donde llegaron los señores de la policía, me embarcaron en el carro me preguntaron que hacia yo allí, y les dije que yo vivía allí, y me preguntaron que porque no tenia llaves, y les dije que las llaves las cargaba mi señora, y como vieron que no tenia llaves me embarcaron en el carro, y me llevaron al modulo policial de Judibana, me mandaron a quitar toda la ropa, y me metieron al calabozo, no se que hora sería estaba durmiendo, cuando llegaron los policías y me dieron una patada, luego me embarcaron en el carro, y luego me cambiaron para una camioneta donde me pude vestir, y me di cuenta que me trasladaban de la policía de Judibana a la de los taques, allí fue donde me dijeron que estaba denunciado por destrozos en la calle, es todo”. @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual y como se observa de las actas policiales, y que el Ministerio Público tipifica como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la ley sobre La Violencia Contra la mujer y la familia “….,y al llegar al sitio observan a un ciudadano que se encontraba en el porche de la casa signada con el N°. 07, quien estaba causando destrozos a la ventanas, puertas, mesas otros objetos y hasta con los mismos vidrios, dándole la voz de alto, la cual acató y de inmediato me manifestó que esa era su casa. Fue en ese momento cuando salió un ciudadano. En ese momento sale de la casa un ciudadano de tez morena, quien manifestó que el sujeto en cuestión había causado destrozos a casi toda la vivienda, así como a un vehículo marca, Ford, modelo Festiva, color Verde aguamarina, placa XWV-240 y que el mismo no residía en esa casa, en ese momento se le solicitó al sujeto en cuestión que mostrara todo cuanto traía consigo entre sus prendas, no manifestando palabra alguna; por lo que de acuerdo al artículo 205, se practicó una revisión personal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se puso a dicho ciudadano bajo custodia en la unidad policial, siendo identificado como. ALEXIS JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-09.804.791, quien presenta en su nariz una herida…” “…y me eche una cervecitas, después compre un pepito y me traslade hacia mi casa al llegar toqué la puerta del frente y no me salio nadie, de allí me ubique en la ventana para tratar de abrir la puerta y fue donde tropecé y quebré dos vidrios de la ventana, y allí fue donde llegaron los señores de la policía, me embarcaron en el carro me preguntaron que hacia yo allí, y les dije que yo vivía allí, y me preguntaron que porque no tenia llaves, y les dije que las llaves las cargaba mi señora, y como vieron que no tenia llaves me embarcaron en el carro, y me llevaron al modulo policial de Judibana….” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. En Cuanto al Peligro de fuga, considera el Tribunal, no existe en virtud de que el imputado, tiene su arraigo en la zona, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena. La Libertad del ciudadano. ALEXIS JOSE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-09.804.791, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-09-65, de profesión BUZO, hijo de ALIDA GOMEZ Y GONZALO GOMEZ, domiciliado en CALLE LOS PINOS, N° 07, SECTOR LOS BLOQUES, JUDIBANA, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la ley sobre La Violencia Contra la mujer y la familia , de conformidad a lo previsto en el artículo 256 les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 6°, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. De conformidad a lo establecido en el artículo 36, de la ley sobre La Violencia Contra la mujer y la familia, se decreta el Procedimiento Abreviado. Así Se Decide. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a los Tribunales de Juicio respectivos. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase
La Jueza Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
El Secretario
Abog. Jamil Richani.-