REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002657
ASUNTO : IP11-P-2005-002657
AUTO FUNDADO
DECRETANDO LA LIBERTAD
PLENA DE LOS IMPUTADOS
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: JOSÉ GREGORIO MEDINA PIRE, venezolano, nacido en fecha: 03-09-1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.852, estado civil: casado, de 32 años de edad, grado de instrucción: Segundo año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 19, cerca de la Pizzería, de oficio: Comerciante, hijo de Guillermo Medina y María de Medina. ADRIANZA GUTIÉRREZ ELVIA JOSEFINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.210.372, de 30 años de edad, estado Civil: Soltera, fecha de nacimiento: 02-01-1975, de oficio: Comerciante informal, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, Calle 19, Casa N. 33, cerca El Nuevo Mercadeo, Grado de Instrucción: Tercer año, Hija de Angelina Gutiérrez y Antonio José Adrianza para quienes solicita se decrete las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 256 ordinales 3° Y 6° del COPP, por la presunta comisión del delito de: del delito de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 216 del Código Penal. Por su parte la defensa Pública Cuarta a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS S., quien expuso “Hay un detalle importante porque desde el momento en que los funcionarios iban a realizar el procedimiento una violación pues realizaron detenciones sin autorización del Tribunal, tampoco se estaba cometiendo un delito in fragancia, además no hubo ningún tipo delictivo razón por la cual solicito la libertad plena de mis defendidos. Es todo”. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 21-08-05, se observa lo siguiente. "...., El día 19/08/05, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana cuando se encontraban de custodia del ciudadano TRINO QUERALES, funcionario de la Alcaldía de Carirubana, se encontraban efectuando operativo conjuntamente con funcionarios de la brigada de Orden Público, cuando se desplazaban por la calle Colombia, aproximadamente a dos cuadras de Bancoro, se encontraban un grupo de personas entre las cuales se encontraba una ciudadana que apodan la Maracucha a la cual se le iba a dar captura por haber causados daños materiales a la Unidad de la Alcaldía, en horas de la mañana, cuando se acerca un ciudadano desconocido y le propina un golpe de puño en la cara al ciudadano TRINO, sin mediar palabras fue entonces cuando se procedió a bajarse de la unidad y darle captura al ciudadano y a la ciudadana maracucha, quienes optaron una aptitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial, amparados en el artículo 205, del COPP., se les efectuó una inspección personal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados dichos ciudadanos como. JOSE GREGORIO MEDINA PIRE, y ELVIA JOSEFINA ADRIANZA, siendo trasladados hasta el comando policial zona 02, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…” De la Denuncia N° 307, efectuada por el ciudadano TRINO QUERALES, se observa lo siguiente:”… El día de hoy 19 de Agosto de 2005, como a las 08:00 de la mañana me dirigía con un funcionario del departamento de catastro a hacer una medición e inspección al tapón de la calle que está cerca del mercado, llegando a la calle Zamora con Colombia se encontraba la ciudadana. Que apodan la maracucha ella labora como buhonera en el centro se encontraba con un grupo de buhoneros y había una cola de tráfico y yo me pare y ella se acercó y le dio golpes al vidrio y le dio patadas a la puerta, hundiendo la puerta, no hicimos la inspección y yo nos fuimos hacia la Alcaldía debido al problema, posteriormente me vine para el comando policial a buscar la unidad de orden público, para hacer el operativo, salimos como a las 10.30 de la mañana al centro hacer el operativo cuando nos paramos a detener a la maracucha se me acercó otro buhonero y me dio un golpe en la cara, en el vehículo de la alcaldía se encontraba el cabo Medina, el buhonero salió corriendo y el cabo segundo se bajó del carro y se le pegó atrás al buhonero y lo agarró y lo montó en la patrulla y lo trajimos hasta el comando..” De la Declaración de los imputados, efectuada en la sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “…José Gregorio Medina Pire “ Ese día en la mañana como nosotros somos comerciantes yo estaba sentado con la ciudadana antes mencionada, llegó una comisión de la policía con el ciudadano Trino y de repente él dice “es ella”, como somos compañeros de trabajo la defendí, dicen que le dimos golpes, somos vendedores informales, el señor Trino está encargado de los operativos relacionados con los buhoneros, a nosotros no nos salió puesto de trabajo y lo único que yo le dije es que dejara a la señora tranquila y por eso le dijo a los policías que yo lo había golpeado y por eso me detuvieron, yo soy cristiano evangélico y tenemos 4 días presos, yo no le hice eso a Trino, nunca nos opusimos a la autoridad, lo único que le dije es que dejara tranquila a la señora, aquí tengo mi boleto, ese día lo compré para irme a Barquisimeto porque mis hijos son de allá. Es todo” “Adrianza Gutiérrez Elvia Josefina “ Yo tengo 5 años como buhonera en el Centro, esto es una injusticia, porque hay una Asociación de Buhoneros Registrados, el Alcalde nos dio un local alquilado para trabajar, cuando ingresamos a trabajar allí lo hicimos obligados yo pertenezco a la Junta de Condominio, todos firmamos un acta donde alegaba si a los 3 meses no teníamos mejoras nos íbamos a la Calle y el Alcalde los aceptó y por eso el ciudadano Trino Querales, quien es responsable de hacer cumplir una ordenanza, lo que pasó es algo personal, yo no lo agredí, el alcalde pretende quitarle la mercancía a los buhoneros, cuando eso pasó yo estaba comiendo en la panadería con mis amigos y en eso llegó Trino y empezó a decir “ella, ella” y cuando mis amigos le preguntan que porque me dejan detenidas dicen que porque le daba la gana, la policía alegaba que habíamos quebrado vidrios y que lo había golpeado, eso es mentira, esto es algo personal, Trino sabe que somos padres de familia y tenemos necesidades y como no vimos mejoras por eso nos fuimos a la calle, no se hicieron averiguaciones, tengo más de 72 horas detenidas, pero en ningún momento hubo agresión, si ellos solicitan respeto nosotros también como persona. Es todo” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual y como se observa de las actas policiales, sin embargo no existen elementos suficientes de convicción para estimar que los imputados puedan ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, y que el Ministerio Público tipifica como: delito de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 216 del Código Penal, tomando en consideración la declaración de los imputados considera esta juzgadora, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena. La Libertad Plena sin ningún tipo de restricción para los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MEDINA PIRE, venezolano, nacido en fecha: 03-09-1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.852, estado civil: casado, de 32 años de edad, grado de instrucción: Segundo año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 19, cerca de la Pizzería, de oficio: Comerciante, hijo de Guillermo Medina y María de Medina. ADRIANZA GUTIÉRREZ ELVIA JOSEFINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.210.372, de 30 años de edad, estado Civil: Soltera, fecha de nacimiento: 02-01-1975, de oficio: Comerciante informal, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, Calle 19, Casa N. 33, cerca El Nuevo Mercadeo, Grado de Instrucción: Tercer año, Hija de Angelina Gutiérrez y Antonio José Adrianza, se debe continuar con las investigaciones a los fines del esclarecimiento de los hechos. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase
La Jueza Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Dayana Rovira