REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002663
ASUNTO : IP11-P-2005-002663

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: FRANCISCO ANTONIO BLANCO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.339, de 54 años de edad, nacido en fecha 29-01-51, de profesión OBRERO, hijo de DOMINGA COLINA Y JUAN DE DIOS BLANCO, domiciliado en AVENIDA RAFAEL GONZALEZ, N° 168, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓNALEXIS JOSE GOMEZ, para quien solicita se decrete las medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre La Violencia Contra la mujer y la familia, así mismo solicito se califique la flagrancia y se rija el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Cuarta a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS, “…quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que considera que a los fines de contribuir con la clarificación de los hechos de manera determinante, por cuanto no consta informe medico forense de la victima Sandra Blanco, se tramite el presente asunto por la vía ordinaria, por cuanto se hace necesario la practica de evaluaciones forenses de las victimas y su representado así como las entrevistas a los hermanos de las victimas, solicitando de igual forma se le practique al imputado evaluación psicológica, así mismo solicito que en caso de que este tribunal ordene la salida de su representado de la residencia donde habita así mismo ordene el retiro de sus enseres personales...” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 21-08-05, se observa lo siguiente. "...., siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, cuando realizaban labores de patrullaje, y cuando se dirigían al comando de zona policial N° 02, al llegar a la esquina Monagas con Avenida RAFAEL GONZÁLEZ, una ciudadana que se identificó como SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, los detiene para informar que un ciudadano de nombre FRANCISCO, se encontraba en aptitud agresiva en el interior de una residencia ubicada en esa misma dirección, el cual le había causado lesiones con un arma blanca ( machete) a la ciudadana en mención y donde la propietaria de la residencia Sandra Blanco los autorizó a introducirse en dicha residencia, encontrándose el ciudadano señalado por la ciudadana Sandra Blanco y se le ordenó efectuarle una inspección corporal, amparados en el artículo 205, del COPP., incautándosele un arma blanca tipo machete cacha de goma de color negra tamaño corto semi-oxidada, quedando dicho ciudadano identificado como FRANCISCO ANTONIO BLANCO COLINA, se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio publico…” De la Denuncia N° 314, efectuada por la ciudadana. SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N°. V-09.806.408, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 20 de Agosto del 2005, como a las 12.00 horas de la madrugada cuando íbamos llegando a mi casa de habitación con mis hermanas ELVIA Y MARIBEL BLANCO COLINA, y estaba también mis hermanos Domingo y Wilmer Blanco Colina, así como mis sobrinas MARIANA Y PAOLA, encontramos a mi hermano FRANCISCO “ KIKO” agresivo por haber llegado a esa hora con mi mamá y sin mediar palabras sacó de su cintura un arma blanca como un machete que entregué a uno de los efectivos que me lo había colocado en el cuello, en ese momento también a mis hermanas que tratan de impedir la agresión, luego de herir a mi hermana ELVIA, a quien había agredido con anterioridad y a mi persona…” De la Declaración del imputado, efectuada en la sala sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “…Lo que paso es que Elvia no vive allí, ella vive en la calle falcón con su esposo, hijos y nietos, yo llego a la casa y cuando salgo vienen llegando ellos, Sandra me contesta mal, yo le digo que no me conteste porque le iba a dar, si yo hubiese tenido mala intención las corto todas, eso es un problema familiar, yo acabo de criar a Sandra, ella es hija de una sirvienta de la casa, es todo” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual y como se observa de las actas policiales, y que el Ministerio Público tipifica como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la ley sobre La Violencia Contra la mujer y la familia “….,Sandra Blanco los autorizó a introducirse en dicha residencia, encontrándose el ciudadano señalado por la ciudadana Sandra Blanco y se le ordenó efectuarle una inspección corporal, amparados en el artículo 205, del COPP., incautándosele un arma blanca tipo machete cacha de goma de color negra tamaño corto semi-oxidada, quedando dicho ciudadano identificado como FRANCISCO ANTONIO BLANCO COLINA, se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio publico…” “… como a las 12.00 horas de la madrugada cuando íbamos llegando a mi casa de habitación con mis hermanas ELVIA Y MARIBEL BLANCO COLINA, y estaba también mis hermanos Domingo y Wilmer Blanco Colina, así como mis sobrinas MARIANA Y PAOLA, encontramos a mi hermano FRANCISCO “ KIKO” agresivo por haber llegado a esa hora con mi mamá y sin mediar palabras sacó de su cintura un arma blanca como un machete que entregué a uno de los efectivos que me lo había colocado en el cuello, en ese momento también a mis hermanas que tratan de impedir la agresión, luego de herir a mi hermana ELVIA, a quien había agredido con anterioridad y a mi persona...” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. En Cuanto al Peligro de fuga, considera el Tribunal, no existe en virtud de que el imputado, tiene su arraigo en la zona, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena. La Libertad del ciudadano. FRANCISCO ANTONIO BLANCO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.339, de 54 años de edad, nacido en fecha 29-01-51, de profesión OBRERO, hijo de DOMINGA COLINA Y JUAN DE DIOS BLANCO, domiciliado en AVENIDA RAFAEL GONZALEZ, N° 168, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓNALEXIS JOSE GOMEZ, para quien solicita se decrete las medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre La Violencia Contra la mujer y la familia, de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la ley sobre La Violencia Contra la mujer y la familia, le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 5° y 9° consistente en la prohibición de acercarse a las victimas. SANDRA BLANCO COLINA Y ELVIA BLANCO COLINA. La Prohibición de portar cualquier tipo de arma (blanca o de fuego) De conformidad a lo establecido en el artículo 36, de la ley sobre La Violencia Contra la mujer y la familia, se decreta el Procedimiento Abreviado. Así Se Decide. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a los Tribunales de Juicio respectivos. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase

La Jueza Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario


Abog. Dayana Rovira