REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002664
ASUNTO : IP11-P-2005-002664


AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 23-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: JULIO CÉSAR RODRIGUEZ CÉSPEDES, venezolano, nacido en fecha: 30-11-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-16.755.166, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer Año, domiciliado en Calle 8, Casa 18, Sector 2 de las Margaritas frente del Estadio, de oficio: Obrero, hijo de César José Rodríguez y Doris Céspedes y EDIXON ARTURO HERNÁDEZ ROA, venezolano, nacido en fecha: 28-07-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-15.981.574, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer año, domiciliado en Sector 2 Las Margaritas, Calle 9, Vereda 1, Casa N 31, en la parte de atrás de la Escuela Rómulo Gallegos, de oficio: Pintor, hijo de Deis Hernández y Dalitza Roa , por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita el Ministerio Publico que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Abreviado. Por su parte la defensa Pública Segunda a cargo de la abogada: PETRA PADILLA PEÑA, expuso lo siguiente: “…Solicito al Tribunal niegue lo pedido por la Fiscal del Ministerio Publico ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos han cometido el hecho que se le imputa, toda vez que lo que se produjo fue una riña colectiva, por lo que no podríamos determinar quien le causó la lesión a la víctima. Además de ello no existe el informe médico y si bien es cierto que el ciudadano mostró al Tribunal la lesión, también es cierto que no se puede acreditar que dicha lesión se le produjo ese día, además de ello consta en actas que a uno de mis defendidos se le incautó un arma blanca, cuando el mismo ha manifestado que no se le incauto nada, no existiendo concordancia con las actas policiales. Por otro lado no hay peligro de fuga en virtud de que los mismos han manifestado tener arraigo en la localidad, el Ministerio Publico no ha consignado certificado de Antecedentes Penales ni Sentencia Condenatoria Firme en contra de mis defendidos, aunado a esto la pena a imponerse no existe peligro de fuga, mis defendidos más bien fueron víctimas en esta riña colectiva, y han mostrado las lesiones, razón por la cual solicito la Libertad plena de mis defendidos. Es todo…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 21-08-05 se observa lo siguiente. “.... Siendo las 01.30 de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje y se desplazaban por el sector Las Margaritas, cuando reciben llamado por el equipo radio, de la Sub-comisaría de las Margaritas, donde les informan que en el sector 02 de dicha Urbanización había sido agredido un ciudadano presumiblemente con una arma blanca por dos ciudadanos apodados el Pelón y el Cortico, donde proceden a trasladarse hasta el sitio y verificar dicho procedimiento, al llegar visualizan a dos ciudadanos que vestían un pantalón de color beige y una camisa de color Blanco, y el segundo vestía pantalón blue jeans y franela de color azul, específicamente en el sector 02, calle 09 de la referida Urbanización donde le dan la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, les efectúan una inspección corporal amparados en el artículo 205, del C.O.P.P., oponiendo estos resistencia física e intentaron darse a la fuga donde fueron alcanzados a cincuenta metros aproximadamente propinándoles golpes de puño a la comisión policial, se logró incautarle al primero de los nombrados apodado EL PELÓN, a la altura de la cintura adherido a su vestimenta un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, y al segundo apodados El Cortico. Ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladados hasta la Sub-Comisaría, quedando identificados como: JULIO CÉSAR RODRIGUEZ CÉSPEDES, titular de la cédula de identidad N° V-16.755.166 y EDIXON ARTURO HERNÁNDEZ ROA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.981.574, siendo trasladados dichos ciudadanos hasta el comando de zona policial 02. De la Denuncia N° 315, efectuada por el ciudadano. MIGUEL ANGEL PEROZO, se observa lo siguiente: “… El día de ayer 20 de agosto de 2005, como a las 11:30 horas de la noche, yo estaba acostado y estaban jugando dominó unos amigos, con los que yo había estado jugando dominó temprano y llegaron tres tipos buscando problemas a uno de los muchachos que estaban jugando dominó en la casa mi esposa me dice que me pare porque iban a pelear, y me paré y saqué a los tres muchachos que habían llegado buscando peleas y se fueron y al ratico volvieron a llegar y me volví a meter hablé con ellos y los saqué y en ese momento fue que uno de ellos cuando yo estaba empujando para sacarlos de mi casa uno se iba cayendo y sacó una navaja o un cuchillo por que no lo vi y me cortó en la pierna a nivel del muslo izquierdo, y salieron corriendo y al verme que me habían cortado me fui para el hospital Calle Sierra en un taxi y el médico de guardia me curó la herida y me dijo que habían agarrado 12 puntos de sutura y después me vine para acá a poner la denuncia…” De la Declaración de los imputados efectuada en la Sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa los siguiente: Julio Cesar Rodríguez Céspedes” Ese día acababa de llegar a ese lugar, allí venden cerveza clandestinamente, yo estaba jugando dominó, allí se presentó una discusión y el señor nos quería sacar a punta de batazos. Es todo” Edixon Arturo Hernández Roa” El día sábado yo estaba con mi novia, veníamos de comprar hamburguesa, su casa queda cerca de la casa del señor Italia, observo que hay una riña, y de repente vi a un amigo mío, razón por la cual me metí y de repente siento que me dan un batazo por la oreja, no veía bien del dolor y cuando quise acordar llegaron los de la Brigada de Motorizados. Es todo”. @ Ahora bien considera quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. “…donde les informan que en el sector 02 de dicha Urbanización había sido agredido un ciudadano presumiblemente con una arma blanca por dos ciudadanos apodados el Pelón y el Cortico, donde proceden a trasladarse hasta el sitio y verificar dicho procedimiento, al llegar visualizan a dos ciudadanos que vestían un pantalón de color beige y una camisa de color Blanco, y el segundo vestía pantalón blue jeans y franela de color azul, específicamente en el sector 02, calle 09 de la referida Urbanización donde le dan la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, les efectúan una inspección corporal amparados en el artículo 205, del C.O.P.P., oponiendo estos resistencia física e intentaron darse a la fuga donde fueron alcanzados a cincuenta metros aproximadamente propinándoles golpes de puño a la comisión policial, se logró incautarle al primero de los nombrados apodado EL PELÓN, a la altura de la cintura adherido a su vestimenta un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, y al segundo apodados El Cortico. Ningún objeto de interés criminalístico…” “… mi esposa me dice que me pare porque iban a pelear, y me paré y saqué a los tres muchachos que habían llegado buscando peleas y se fueron y al ratico volvieron a llegar y me volví a meter hablé con ellos y los saqué y en ese momento fue que uno de ellos cuando yo estaba empujando para sacarlos de mi casa uno se iba cayendo y sacó una navaja o un cuchillo por que no lo vi y me cortó en la pierna a nivel del muslo izquierdo, y salieron corriendo y al verme que me habían cortado me fui para el hospital Calle Sierra en un taxi y el médico de guardia me curó la herida y me dijo que habían agarrado 12 puntos de sutura…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de tres años en su límite máximo, y dado que los imputados tienen arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena: La Libertad para los imputados: JULIO CÉSAR RODRIGUEZ CÉSPEDES, venezolano, nacido en fecha: 30-11-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-16.755.166, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer Año, domiciliado en Calle 8, Casa 18, Sector 2 de las Margaritas frente del Estadio, de oficio: Obrero, hijo de César José Rodríguez y Doris Céspedes y EDIXON ARTURO HERNÁDEZ ROA, venezolano, nacido en fecha: 28-07-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-15.981.574, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer año, domiciliado en Sector 2 Las Margaritas, Calle 9, Vereda 1, Casa N 31, en la parte de atrás de la Escuela Rómulo Gallegos, de oficio: Pintor, hijo de Deis Hernández y Dalitza Roa , por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, y les impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. 6° y la Prohibición de acercarse a la Victima. MIGUEL ANGEL PEROZO. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Dayana Rovira