REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002665
ASUNTO : IP11-P-2005-002665


AUTO FUNDADO
DECRETANDO LA LIBERTAD
PLENA DE LOS IMPUTADOS

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: ROBINSON JESÚS LUGO MAVAREZ, venezolano, nacido en fecha: 06-10-1971, titular de la cédula de identidad N. V-11.766.110, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Quinto Semestre de Informática, domiciliado en Urbanización Las Adjuntas, Sector Las Marinas, Manzana F, Casa 4, en la Primera entrada a mano izquierda. ANDY JOSÉ ROJAS MUÑÓZ, venezolano, nacido en fecha: 02-061977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-13.516.760, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Primer Año, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Calle 7, Vereda 2, Casa N. 01, cerca del Liceo, de oficio: Escolta y Seguridad en el Centro, hijo de César Rojas y Egle de Rojas, V-10.972.570. JORGE ENRIQUE ROJANO PÉREZ, venezolano, nacido en fecha: 04-01-1979, titular de la cédula de identidad N. V-14.075.590, de 26 años de edad, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Antonio José De Sucre, Calle Granada, Casa N 37, al lado de una Línea de Taxi, en la casa hay un abasto “ Abasto y Carnicería Fundación para quienes solicita se decrete las medida De Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de: USURPACIÓN DE FUNCIONES contemplado en el Artículo 214 del Código Penal, así mismo solicito se califique la flagrancia y se rija el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Privada a cargo de los abogados AMER RICHANI Y WILMER ANTONIO BRACHO “…quien expuso “Nuestros defendidos han sido contestes en su declaraciones, sin embargo quiero exponer lo relativo a lo establecido en el Artículo 214 del Código Penal en donde se tipifica la pena de multa para este delito y según el Artículo 10 Ejusdem establece esta pena como una pena no corporal y mal podía proceder la aplicación de una Medida de Coerción Personal por no admitir el decreto de las mismas, por lo que declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico sería incongruente. Además de ello mi defendido cumple labores de colaboración con el estado, en virtud del curso realizado, otro de los ciudadanos manifestó ser dueño de un establecimiento comercial y el último manifestó que labora en una empresa relacionada con telecomunicaciones. Este muchacho podría estar muerto solo por haber dicho que pertenece al Departamento de Participación Ciudadana. Según lo preceptuado en el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe hecho punible, pues mi defendido está autorizado para portar tal chapa, no se le incautó arma y aunado a ello solo existen actas policiales de las cuales no se evidencian elementos de convicción, debería tomarse declaración al Sargento al que ha hecho referencia mi defendido por lo que solicitamos la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Libertad Plena de mis Defendidos. Es todo…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 21-08-05, se observa lo siguiente. "...., siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle Comercio de Caja de Agua, avistan a un vehículo FOR Fiesta, color verde placa GCD-270, el cual había sido radiado por la comunicación policial desde tempranas horas ya que al parecer, a borde del mismo se encontraban varios sujetos quienes se identificaban como funcionarios policiales para luego cometer robos en contra de los empresarios, al notar la presencia de la unidad policial optan por emprender velóz huída hacia el oeste de la ciudad, siguiendo a dicho vehículo observan cuando toma la Intercomunal Alí Primera y comienzan la persecución por dicha arteria vial hasta que al llegar a la entrada Yabuquiba, en la entrada le dan alcance ordenando detener el vehículo, desbordando del mismo tres sujetos los cuales manifestaron ser policías. Pero ante la sospecha se les solicitó que exhibieran todo cuanto traían consigo observando que uno de ellos, una franela de color blanco, con pantalón jeans tipo petrolizado y colgando del cuello una placa policial de color amarilla, con escudo en la parte central del Estado Falcón, y además tenía inscritas en color negras las palabras POLICÍA ESTADO FALCÓN, solicitándole a los tres sujetos respectivos carnets, ( credenciales( que los acreditara como funcionarios policiales ya que los mismos seguían diciendo que eran funcionarios, no manifestando palabra alguna, se les practicó una inspección personal de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del C.O.P.P., ubicando en la mano derecha de otro de ellos,… un radio portátil de color negro marca motorola, con su respectiva batería… el cual es utilizado para comunicaciones, llamadas punto a punto, ninguno de los tres mostró credencial que los identificara como funcionarios policiales, quedando identificados comos: Robinson Jesús Lugo Mavárez, Rojano Pérez Jorge Enrique y Andy José Rojas Muñóz, siendo trasladados dichos ciudadanos junto con el vehículo, hasta el comando de los Táques…” De la Declaración de los imputados, efectuada en la sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “…Robinson Jesús Lugo Mavárez, “Yo me encontraba en la taca Calipso Café, que queda en la Calle Colombia, pertenece a uno de mis amigos que andaba conmigo, me bajé y como a la 1:30 de la mañana recibe un mensaje de texto en la que la esposa le manifiesta que si íbamos a ir para Moruy, posterior eso me pregunta que si vamos y yo le dije que si, entonces nos dirigimos al vehículo, con otro amigo, yo tenía una caja de cerveza pero estaba caliente, fuimos a la Licorería a comprar hielo y compramos 6 cervezas individuales, salimos y fuimos a Paso Largo, mi compañero dice que vio la unidad que estaba estacionándose, yo no la vi, el pensaba que estaba dentro de la unidad algún amigo de él, yendo al Semáforo de Hielo Manaure bajo la velocidad, y hago un llamada a Puerto La Cruz, casi llegando a la Redoma corto la llamada, yo no escuchaba alarmas, cuando voy a encender un cigarro por la entrada de el Taparo se nos para una unidad yo pensaba que nos estaban pidiendo paso, y en eso se nos paran detrás y nos apuntan y nos mandan a bajar, mi amigo les dice “somos la misma gente”, no empezaron a revisar, y entonces le preguntaron que donde sacó esa chapa y él le dice que hizo un Curso de Policía, el Funcionario escuchó y nos llevaron por la entrada de Macro, estaban esperando un detenido de Judibana, yo le digo a un Funcionario que yo trabajo vendiendo tarjetas, nos llevan, me piden la Cédula y sería que se molestó y me dicen que vamos detenidos, hubo un forcejeo por que no me querían dar la Cédula y mi amigo se metió y por eso le dicen “Ahora usted va para la Fiscalía”. Yo trabajo con una empresa, manejo millones diario, puede llamara la empresa si quiere. Es todo…” “Andy José Rojas Muñoz. Estábamos en la Tasca del amigo que anda con nosotros y él nos invitó a Moruy, fuimos a comprar una cervezas, y por paso largo se paró una patrulla, hice a ver si conocía a alguien, pero no conocí, cuando íbamos a Moruy los Funcionarios que venían detrás nos estaban apuntando, en eso yo le digo “Tranquilo que somos la misma gente”, yo trabajo en el Departamento de Participación Ciudadana, yo le digo eso y que la diferencia es que no usa serial, nos dicen que nos van a llevar a la Zona Policial yo le digo que allí me conoce todo el mundo, le pidió la cédula a mi amigo y yo me metí por que dijeron que lo iban a poner preso, y me iban a pegar a mí, yo le dije “Me van a pegar a mí” y ellos dijeron “Hay sí cuidado”, yo hice un curso por eso mi chapa, aquí consigno los certificados del Curso de Participación Ciudadana y la autorización para portar la chapa, el radio que está aquí también es mío. Es todo”. Seguidamente se deja constancia del Número de Teléfono del Sargento Frank García consignado por el ciudadano imputado…”. Jorge Enrique Rojano Pérez, “ soy dueño de la Tasca, salimos como la 1:30 AM, en eso mi esposa me llama para ir para Moruy, él carga una caja de cerveza y otras cosas, cuando vamos por paso largo vemos una patrulla, el se para ver si conoce a alguien, cuando vamos por le Destacamento 44 el recibe una llamada, el estaba hablando por teléfono y cuando pasamos el Taparo vemos una patrulla y nos mandan a detener, nos estaban apuntando y por eso mi amigo dice” Que pasa somos la misma gente, yo trabajo para Participación Ciudadana”, el dice que le habían dado las características de un carro azul y yo le digo que este es verde, además estaban radiando un carro en el que iban 4 hombres y nosotros nada más éramos 3, nos llevan al Comando, y como un policía le manada a mi amigo a quitar la correa y mi amigo se molesta y le dice que nosotros no somos delincuentes, por eso nos dicen “Como ustedes son bravos ahora se van para la Fiscalía”, consigno el Registro Mercantil de mi negocio y los papeles de permiso de la Prefectura, Seniat, para la venta de bebidas alcohólicas y la tarjeta de invitación a Moruy. Es todo” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual y como se observa de las actas policiales, y que el Ministerio Público tipifica como: USURPACIÓN DE FUNCIONES contemplado en el Artículo 214 del Código Penal. “…uno de ellos, una franela de color blanco, con pantalón jeans tipo petrolizado y colgando del cuello una placa policial de color amarilla, con escudo en la parte central del Estado Falcón, y además tenía inscritas en color negras las palabras POLICÍA ESTADO FALCÓN, solicitándole a los tres sujetos respectivos carnets, (credenciales) que los acreditara como funcionarios policiales ya que los mismos seguían diciendo que eran funcionarios, no manifestando palabra alguna…” Así mismo que de la sola acta policial no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputado puedan ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, tomando en consideración la declaración de los imputados y los recaudos consignados ante el Tribunal, considera esta juzgadora, que se no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena. La Libertad Plena sin ningún tipo de restricción para los ciudadanos. ROBINSON JESÚS LUGO MAVAREZ, venezolano, nacido en fecha: 06-10-1971, titular de la cédula de identidad N. V-11.766.110, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Quinto Semestre de Informática, domiciliado en Urbanización Las Adjuntas, Sector Las Marinas, Manzana F, Casa 4, en la Primera entrada a mano izquierda. ANDY JOSÉ ROJAS MUÑÓZ, venezolano, nacido en fecha: 02-061977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-13.516.760, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Primer Año, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Calle 7, Vereda 2, Casa N. 01, cerca del Liceo, de oficio: Escolta y Seguridad en el Centro, hijo de César Rojas y Egle de Rojas, V-10.972.570. JORGE ENRIQUE ROJANO PÉREZ, venezolano, nacido en fecha: 04-01-1979, titular de la cédula de identidad N. V-14.075.590, de 26 años de edad, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Antonio José De Sucre, Calle Granada, Casa N 37, al lado de una Línea de Taxi, en la casa hay un abasto “Abasto y Carnicería Fundación, de conformidad a lo previsto en el artículo 44.1 de la C.R.B.V., y los artículo 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: USURPACIÓN DE FUNCIONES contemplado en el Artículo 214 del Código Penal. Por cuanto la aprehensión de los imputados se llevó acabo en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico procesal penal, se debe continuar con las investigaciones a los fines del esclarecimiento de los hechos. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase

La Jueza Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario


Abog. Dayana Rovira