REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002666
ASUNTO : IP11-P-2005-002666
AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD SOLICITADAS
Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de presentación de fecha 24/08/2005, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro Estado Falcón abogada. HERMINIA ARRIETA quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS GOMES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-10.610.017, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-01-68, de profesión OBRERO, hijo de CARMEN PASTORA MARTINEZ Y JUAN BAUTISTA GOMEZ, domiciliado en BARRIO AURORA, CASA S/N, VIA ASTINAVE, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, así mismo solicita el Ministerio Público que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento Ordinario. Por su parte el Defensor Privado del imputado abogado: JOSÉ GREGORIO VALDÉZ, expuso lo siguiente: “…solicito sea negada la solicitud fiscal por cuanto no se encuadran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, para la imposición de una medida cautelar a su representado, señalando que no existe peligro de fuga por cuanto el mismo posee arraigo en el país, que el mismo no posee antecedentes penales y en cuanto a la pena a imponer oscila de 02 a 04 años, solicitando así la libertad plena para su defendido, a los fines de que en el transcurso de las investigaciones su representado subsane algún ilícito causado, resaltando de igual forma que la representación fiscal se excedió del lapso de 48 horas para la presentación de su representado…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 20-08-05, se observa lo siguiente. "...., Siendo aproximadamente las 02.00 horas de la tarde del día sábado 20/08/05, momentos cuando se encontraban efectuado labores de patrullaje y se disponían a trasladarse hasta la población de Villa Marina, cuando a la altura del distribuidor visualizan a un vehículo tipo camioneta de color negro la cual era conducida por un ciudadano, y en la parte trasera, ( cajón) iban dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, le manifestaban a viva voz al conductor del referido vehículo que eran perseguidos, este de inmediato procede a exceder la velocidad y emprenden velóz huída, es cuando iniciamos la persecución de los mismos, manifestándoles por los altoparlantes que se detuvieran, lo cual hacen caso omiso. Luego de haber recorrido como unos ochocientos metros, estos se internan en una carretera de caliche , denominadas trochas, ubicada adyacente al sector denominado Cerro Arriba de los Táques, es cuando dan alcance a los mismos y el conductor al verse acorralado baja la velocidad y se detiene; en ese momento uno de los sujetos desborda el vehículo y emprende velóz huída a pie por el monte, siendo posteriormente interceptado y aprehendido a pocos metros de distancia, indicándole al conductor que apague el vehículo y que salga del mismo, procediendo a efectuarles a los sujetos una inspección corporal, no encontrando entre sus cuerpos ni en sus vestimentas objetos de interés criminalísticos, se procede a efectuarle una inspección al vehículo marca Ford tipo camioneta…, logrando incautar en el interior del cajón (parte trasera), la cantidad de Seís (06) cajas de material de cartón contentivas en su interior de cuatro (04) unidades de queso holandés tipo Gouda, cada una de la cual no mostró ninguna documentación, vista y colectadas la evidencia, les informan de sus derechos, siendo posteriormente trasladados al comando de zona, donde quedaron identificados como. OSBALDO GONZALO ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-2.860.239, quien para el momento tripulaba el vehículo en cuestión JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.610.017, y quien manifestó que era de su propiedad la mercancía. MANUEL TEODORO GUANIPA, titular de la cédula de identidad, N° V-07. 574.889, y quien manifestó no tener vinculación con todo lo que estaba ocurriendo. Debido a que el segundo de los nombrados asumió los hechos se procedió a darle la libertad al primero y tercero de los nombrados, quedando el segundo JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, detenido y puesto a la orden de la Fiscalía II del Ministerio Público…” Del Acta de Entrevista, efectuada por el ciudadano. MANUEL TEODORO GUANIPA, se observa lo siguiente: “… Resulta que me encontraba en el sector La Playa de los Táques, fui a ver un trabajo en casa de un señor y cuando paso cerca de la casa del señor Osbaldo le pido la cola y él me la da; pero al mismo tiempo aprovechando que se había parado OSBALDO en su camioneta, también le pidió la cola y al pararse la camioneta comienza a lanzar varias cajas de color marrón a la camioneta, al parecer de queso holandés. Luego de haber terminado de subir las cajas comenzamos a rodar y a poca distancia no llegó una patrulla de la policía, la cual nos paró y luego de requisar todo, encontró las cajas de queso, por lo que nos llevaron detenidos hasta el comando de los Táques…” Del Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano OSBALDO GONZALO ZAVALA, se observa lo siguiente: “… Resulta que me desplazaba en mi camioneta Ford, por el sector Aurora de los Táques y veo a dos sujetos, los cuales me sacan la mano y dicen que les de la cola; por lo que me detengo y es entonces cuando se montan ambos señores y además montan algunas cajas de cartón de color marrón, pero no detallé en realidad que es lo que era. Cuando me estoy desplazando por el sector La Playa de los Táques, observo cuando se me acerca una patrulla de la Policía y me da la voz de alto, deteniéndome en el acto y luego se bajan dos policías y comienzan a requisarnos a nosotros y la camioneta; encontrando unas cajas que había montado uno de los que le había dado la cola, las cuales eran de queso holandés, tipo Gouda, de contrabando. Fue entonces cuando nos llevaron hasta el Comando de los Táques…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está la presencia de un hecho punible que merece pena privativa judicial de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, tal como se observa de las actas que conforman el presente asunto penal. “…es cuando dan alcance a los mismos y el conductor al verse acorralado baja la velocidad y se detiene; en ese momento uno de los sujetos desborda el vehículo y emprende velóz huída a pie por el monte, siendo posteriormente interceptado y aprehendido a pocos metros de distancia, indicándole al conductor que apague el vehículo y que salga del mismo, procediendo a efectuarles a los sujetos una inspección corporal, no encontrando entre sus cuerpos ni en sus vestimentas objetos de interés criminalísticos, se procede a efectuarle una inspección al vehículo marca Ford tipo camioneta…, logrando incautar en el interior del cajón (parte trasera), la cantidad de Seís (06) cajas de material de cartón contentivas en su interior de cuatro (04) unidades de queso holandés tipo Gouda, cada una de la cual no mostró ninguna documentación, vista y colectadas la evidencia, les informan de sus derechos, siendo posteriormente trasladados al comando de zona….” Así mismo se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe en la comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como. CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. “….Debido a que el segundo de los nombrados asumió los hechos se procedió a darle la libertad al primero y tercero de los nombrados, quedando el segundo JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, detenido y puesto a la orden de la Fiscalía II del Ministerio Público…” “… Resulta que me encontraba en el sector La Playa de los Táques, fui a ver un trabajo en casa de un señor y cuando paso cerca de la casa del señor Osbaldo le pido la cola y él me la da; pero al mismo tiempo aprovechando que se había parado OSBALDO en su camioneta, también le pidió la cola y al pararse la camioneta comienza a lanzar varias cajas de color marrón a la camioneta, al parecer de queso holandés….” “… es entonces cuando se montan ambos señores y además montan algunas cajas de cartón de color marrón, pero no detallé en realidad que es lo que era. Cuando me estoy desplazando por el sector La Playa de los Táques observo cuando se me acerca una patrulla de la Policía y me da la voz de alto, deteniéndome en el acto y luego se bajan dos policías y comienzan a requisarnos a nosotros y la camioneta; encontrando unas cajas que había montado uno de los que le había dado la cola, las cuales eran de queso holandés, tipo Gouda, de contrabando…” Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite máximo de diez años, y por cuanto el imputado, tiene arraigo en la zona, considera quien aquí decide, que no existe el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Libertad del imputado: JUAN CARLOS GOMES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-10.610.017, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-01-68, de profesión OBRERO, hijo de CARMEN PASTORA MARTINEZ Y JUAN BAUTISTA GOMEZ, domiciliado en BARRIO AURORA, CASA S/N, VIA ASTINAVE, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° la cual consistirá en la presentación por parte del imputado cada 15 días a partir de la presente fecha por ante este tribunal acordándose la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio a la comandancia de la policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía segunda del Ministerio público del estado falcón en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Elimar Lugo.