REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002670
ASUNTO : IP11-P-2005-002670

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25-08-2005, en la que El Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: JOSE MANUEL LAGUNA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.982.641, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-01-83, de profesión OBRERO, hijo de LIGIA MERCEDEZ ROMERO CAMPOS Y JOSE MANUEL LAGUNA LAGUNA, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, AVENIDA ALI PRIMERA, CASA N° 15-8, CERCA DEL AMBULATORIO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y RICHARD DE JESUS QUINTERO UMBRIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.960, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-02-82, de profesión OBRERO, hijo de MILDRED JOSEFINA UMBRIA Y GABRIEL JESUS QUUINTERO, domiciliado en AVENIDA ALI PRIMERA CASA N° 1402, SECTOR UNIVERSITARIO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 3° y 6°, así mismo solicita el Ministerio Publico que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Segunda a cargo del abogado: ABG. PETRA PADILLA, por la Unidad de la Defensoría, ya que el asunto le corresponde al defensor Público Cuarto abogado Víctor Julio Llamozas, “… expuso sus alegatos de defensa manifestando que debe ser negada la solicitud fiscal por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP., para imponerles a sus representados medidas cautelares, no existiendo elementos de convicción para estimar que sus defendidos son los autores de los hechos que les imputan, destacando que sus defendidos trataron de impedir la riña, resaltando que uno de estos fue lesionado, por lo que solicito al tribunal se decrete la libertad plena y le sea practicado examen medico al ciudadano Richard Jesús Umbría…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 22-08-05 se observa lo siguiente. “.... Siendo las 07.30 horas de la mañana del día 22 de Agosto del 2005, cuando se encontraba en el puesto Policial El Sabino del Sector Universitario, se presentó la ciudadana. MARITZA JOSEFINA MEDINA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-06.084.999, quien le informa a la comisión policial que unos ciudadanos apodados. El Niño, El Chicho, El Chichito, y El José, habían caudado destrozos a su residencia e hirieron con una pedrada a su hijo de nombre JOANNY JOSÉ GÓMEZ MEDINA, en el rostro, quien fue trasladado por un vecino al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra; ya obtenida la información se trasladan al lugar y al llegar al sitio se pudo observar una aglomeración de personas quienes les señalaban hacia una vivienda de bloque sin frisar, donde supuestamente se habían introducido los sujetos por lo que se trasladan a dicha residencia, donde se encontraban dos ciudadanos a quienes se les preguntó si residían en la misma, manifestando los mismos que si habitan en el inmueble, por lo que se les informó de la presencia en el lugar, al tiempo que se les solicitaba mostraran sus documentos personales identificándolos como JOSE MANUEL LAGUNA ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. V-15.982.641, y RICHARD DE JESÚS QUINTERO UMBRÍA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.141.960, se les efectúa un registro corporal a cada uno de ellos, no logrando colectar entre sus ropas ningún elemento de interés criminalístico, practicándose la aprehensión de dichos ciudadanos, en virtud de que la ciudadana denunciante o agraviada los había reconocido como algunos de los autores de las lesiones causadas, a sus hijos y a su persona, así como los daños materiales a su residencia, le fueron impuestos sus derechos y trasladados hasta el comando policial N° 02, informándoles que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio público…” De la Denuncia N°. 317, efectuada por la ciudadana: MARITZA JOSEFINA MEDIA RIOS, se observa lo siguiente: “… El día de hoy en la mañana como a las 06:30 me encontraba en compañía de mi hijo de nombre YOSME ANOTIO GÓMEZ MEDINA, y una vecina, en la esquina de la calle Alí Primera, con Juán Crisóstomo Falcón, observando una discusión por parte de unos muchachos a quienes les dicen en el sector donde vivimos como. Chichito, El Chiche, José, quienes discutían con un muchacho de nombre JOSÉ LUIS RODRIGUES, y uno de ellos apodado el Chichito, voltea y al ver a mi hijo le dice ¡ y tu que veis¡ y mi hijo le responde que pasa es que no puedo mirar, y es allí donde este Chichito se la va encima a mi hijo YOSME GÓMEZ, y le da un golpe y mi hijo le responde con otro golpe y entonces todos los que andaban con El Chichito que eran más de Diez muchachos comenzaron a lanzar piedras y una de las piedras lanzadas golpea a mi otro hijo de nombre JOANY JOSÉ GÓMEZ MEDINA, en la cara y este comienza a votar sangre y lo llevamos al Hospital Calle Sierra, donde permanece en observación en estos momentos y de allí dimos parte a la policía quienes lograron detener a dos de los muchachos que lanzaban piedras y golpearon a mis hijos….” Del Dicho de las Victimas, en la sala de audiencias se observa los siguiente: “…MARITZA JOSEFINA MEDINA RIOS, Desde las 5:30 notamos que había un grupo que había amanecido, en ese momento pasaron tres, y uno de ellos le pidió un cigarro a mi esposo y el se los da, luego mi esposo sale a trabajar, luego veo que están discutiendo con José Luis, la señora del lado se asoma, uno de ellos le dice que, que miraba, y ella le dijo que podía mirar y ellos se le fueron encima, yo estaba sola y llame a mi hijo que estaba durmiendo, el agarro un palo y ellos se lo quitaron y lo estaban matando, nos tiraron piedra y piedra, ellos y otros mas, también habían dos mujeres mas, yo le dije a Joany, que se viniera, luego sentí que me tiraron una pedrada, y también la agarraron con la casa, allá están las piedras que tiraron, los vecinos se tuvieron que meter para sacarlos a ellos para que no se metieran a mi casa, luego ellos se fueron y volvieron, es todo” “… JOANY JOSE GOMEZ MEDINA, mi mama se despertó y yo escuche los gritos de mi mama, y los que están aquí me dijeron que me quedara quieto, que me quedara tranquilo, yo le quito a ellos el palo y se lo doy a mi mama luego me tiraron una piedra, y de allí me fui al calles sierra, es todo…” De la Declaración de los imputados efectuada en la sala de audiencias, sin juramento y libres de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente: RICHARD DE JESUS QUINTERO UMBRIA, quien manifestó lo siguiente “Yo estaba sentado y estábamos tomando al lado de mi casa, y veo que estaban discutiendo y veo que sale el chamo y me le pego atrás para agarrarlo y cuando lo voy a agarrar el hermano de el me dio un tubazo por la oreja, luego un vecino que llaman el profesor me dio tres mil bolívares agarre a mi hermano y fui al seguro, luego paso la policía y me llevo, es todo…” JOSE MANUEL LAGUNA ROMERO, quien manifestó lo siguiente “Nosotros estábamos en una reunión estábamos todos, y llego José Luis de grosero, con la vecina, yo le dije que se fuera porque estaba pasado con la vecina, luego llegó el chichito, y dijo que pasa y se fue PA bajo a buscar peo, salimos a desapartarlos y llego el hermano y le dio con un tubo, a mi amigo y luego llego el chichito y le tiro el peñón a la señora y al hijo, a mi me llevaron al calles sierra para que lo identificara, es todo” @ Ahora bien considera quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el puesto Policial El Sabino del Sector Universitario, se presentó la ciudadana. MARITZA JOSEFINA MEDINA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-06.084.999, quien le informa a la comisión policial que unos ciudadanos apodados. El Niño, El Chicho, El Chichito, y El José, habían caudado destrozos a su residencia e hirieron con una pedrada a su hijo de nombre JOANNY JOSÉ GÓMEZ MEDINA, en el rostro, quien fue trasladado por un vecino al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra; ya obtenida la información se trasladan al lugar y al llegar al sitio se pudo observar una aglomeración de personas quienes les señalaban hacia una vivienda de bloque sin frisar, donde supuestamente se habían introducido los sujetos por lo que se trasladan a dicha residencia, donde se encontraban dos ciudadanos a quienes se les preguntó si residían en la misma, manifestando los mismos que si habitan en el inmueble, por lo que se les informó de la presencia en el lugar, al tiempo que se les solicitaba mostraran sus documentos personales identificándolos como JOSE MANUEL LAGUNA ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. V-15.982.641, y RICHARD DE JESÚS QUINTERO UMBRÍA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.141.960, se les efectúa un registro corporal a cada uno de ellos, no logrando colectar entre sus ropas ningún elemento de interés criminalístico, practicándose la aprehensión de dichos ciudadanos, en virtud de que la ciudadana denunciante o agraviada los había reconocido como algunos de los autores de las lesiones causadas, a sus hijos y a su persona, así como los daños materiales a su residencia,…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de Diez años en su límite máximo, y dado que los imputados tienen arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados. : JOSE MANUEL LAGUNA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.982.641, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-01-83, de profesión OBRERO, hijo de LIGIA MERCEDEZ ROMERO CAMPOS Y JOSE MANUEL LAGUNA LAGUNA, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, AVENIDA ALI PRIMERA, CASA N° 15-8, CERCA DEL AMBULATORIO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y RICHARD DE JESUS QUINTERO UMBRIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.960, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-02-82, de profesión OBRERO, hijo de MILDRED JOSEFINA UMBRIA Y GABRIEL JESUS QUUINTERO, domiciliado en AVENIDA ALI PRIMERA CASA N° 1402, SECTOR UNIVERSITARIO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, y les impone Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del COPP el cual consistirán en la presentación por parte del imputado cada 08 días a partir de la presente fecha por ante este tribunal así como la prohibición de acercarse a la victima acordándose la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte a los imputados de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose los mismos a su cumplimiento. Librese las respectivas boletas de libertad. Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Falcón, en su oportunidad legal. Cúmplase
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Elimar Lugo