REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002638
ASUNTO : IP11-P-2005-002638


AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 26-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEIDYS DIAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 09.586.220, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-08-67, de profesión COMERCIANTE, hijo de JOSEFINA DE GOITIA Y PEDRO GOITIA, domiciliado en AVENIDA LAS PIÑAS, CASA N° 03, URBANIZACION SANTA IRENE, DETRÁS DEL CENTRO ARABE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. LARRY JESUS GIOITIA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-10.971.213, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-10-71, de profesión CHOFER, hijo de JOSEFINA DE GOITIA Y PEDRO GOITIA, domiciliado en CASERIO GUACUIRA, CURVA EL MOLINO, CASA S/N, DESPUES DE LA POBLACION DE PUEBLO NUEVO, ESTADO FALCÓN, y VICTOR RAUL GOITIA MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-16.438.211, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-05-83, de profesión BACHILLER, hijo de MARLENE MORENO Y VICTOR GOITIA, domiciliado en VIA FLUOR, BARRIO ALI PRIMERA, CASA S/N, FRENTE AL DEPOSITO DE VENGAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa Privada a cargo de los abogados: OMAR EL SAFADI, WILMER ANTONIO BRACHO, y DOMINGO ALFREDO DIAZ. Wilmer Antonio Bracho expuso sus alegatos de defensa manifestando que no existen elementos que indiquen la participación de sus representados en la comisión de estos hechos, indicando que no se observa en el presente asunto, el auto de apertura de la investigación formulada por el ministerio público, resaltando que a sus representados no se les cito para su comparecencia ante el ministerio público a los fines de tomarles declaración, destacando que los mismos permanecieron en esta ciudad en vista de que ellos no tienen que ver con estos hechos, así mismo señalo que solo existe la declaración de una persona el cual no fue plenamente identificada quien señala a sus representados, señalando que dicha declaración igualmente no consta en el expediente, así mismo manifestó que no existe en este asunto algún señalamiento especifico que indique la participación de sus representados como autores de este hecho, por lo que solicito a este tribunal la libertad plena para sus defendidos VICTOR GOITIA Y LARRY GOITIA, así mismo solicito se le expida copias simples del presente asunto. Acto Seguido tomo la palabra el abogado DOMINGO ALFREDO DIAZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que la orden de aprensión dictada no debió ser librada, resaltando que las declaraciones realizadas en el presente asunto nunca señalan a su defendido LUIS ANTONIO GOITIA, como participe del presente hecho, destacando que se ha violentado el debido proceso de su defendido, resaltando que la declaración aportada por el testigo ante el ministerio público se encuentra viciada, por cuanto el mismo no da una versión testimonial de cómo sucedieron los hechos, pero si señala la relación de éste con un hecho delictual, debiendo el ministerio público haberlo imputado, manifestando que la defensa no conoce la cualidad del declarante, indicando que no existen fundamentos que señalen a su representado como autor o participe de los hechos que hoy nos ocupan por lo que solicito la libertad para su representado. @ Ahora bien, el Tribunal antes de decidir observa lo siguiente: En fecha 17 de Agosto del año en curso, se recibió por ante este Despacho solicitud de Orden de Aprehensión formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUÍS ANTONIO GOITÍA SÁNCHEZ, LARRY JESUS GOITÍA SÁNCHEZ, NOCOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE Y ANDRÉS ALEXANDER BELLO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, dicha solicitud guarda relación con el asunto principal signado con la numeración IP11-P-2005-002369, el cual se encuentra por ante el tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 20 de Agosto del 2005, se decretó la Orden de Aprehensión en contra los imputados de marras. *** Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del, ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Abril del año 2005, en la cual se deja constancia que se recibió llamada de la Policía local informando que en la Policlínica Paraguaná, había ingresado el cuerpo sin vida de un ciudadano que quedó identificado como. PASCUALE MASCIONE D´ INTRONO. Del Acta de Inspección a Cadáver N° 0722, de fecha 28/04/2005, los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, dejan constancia de las heridas que lograron observa al cuerpo sin vida de PASCUALE MASCIONE D´ YNTRONA. Del Acta de Protocolo de Autopsia, de fecha 02 de Mayo del 2005, y suscrita por los funcionarios JULÍAN MUNDO COLMENARES y MERY RODRIGUEZ, de la cual se observa la causa de muerte del ciudadano PASCUALE MASCIAVE D´ INTRONA. De la Declaración del ciudadano. FILOMENO CHIRINO COLINA, manifestó, que el dueño de la empresa, venía llegando en su camioneta FORD, y que cuando se baja vienen dos sujetos y le disparan; que los sujetos andaban en un vehículo FIESTA, color verde, que hirió a uno de ellos; que al dueño intentaron matarlo hace un mes. De la declaración del ciudadano. EL NASIM BERGO LORENZO, quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego le dispararon al señor PASCUALE; que el vigilante les disparó; que uno de los sujetos era de estatura mediana, de contextura fuerte, piel morena y el otro de estatura mediana, contextura fuerte, piel morena y el otro de estatura mediana, contextura fuerte. De la declaración de la ciudadana: MARIELIS CHIQUINQUIRÁ NOGUERA ORTÍZ, manifestó que escucho unos disparos; se dio vuelta y vio a través del vidrio a un sujeto que corría y se montaba en un vehículo; que luego se enteró que al señor PASCUALE le habían dado unos tiros. De la declaración de la ciudadana: ARACELIS JOSEFINA URDANETA GONZÁLEZ, manifestó que escuchó unas detonaciones; que vio a través del vidrio a dos sujetos corriendo y que venía un vehículo FORD FIESTA, se detiene al lado de ellos, se montan y arrancan; que uno de ellos era de estatura baja, piel blanca, pelo corto, de contextura gorda y el otro de estatura alta, piel morena contextura delgada. De la declaración del ciudadano: JOSÉ ENRIQUE VELASQUEZ, manifestó que le hicieron una llamada para que le hiciera una vigilancia al señor PASCUALE, que los siguieron por varios días; que el día del hecho se encontraban LUÍS GOITÍA, LARRY GOITÍA, VICTOR GOITÍA, y un señor llamado el OSO, o EL OVEJO, OJO DE VIDRIO y EL CURRY, que ellos le dijeron que se parara diagonal al negocio en la Jacinto Lara y que esperara allí para que cuando salieran los carros se parara en medio; que escuchó unas detonaciones; que esa personas son pagados por un tal NICOLA; que LUÍS GOITÍA, fue quien lo llamó; que la conversación fue en el local de LUÍS GOITIA, que queda en las Margaritas; que el día que ocurrieron los hechos LUÍS GOITÍA, estaba en el Corsa gris y los demás se fueron en el Cielo y en el SWIFT, a buscar el FIESTA, verde que estaba en el estacionamiento 2000, que recibía llamadas telefónicas y les decía que les diera para los viáticos a los muchachos, que las llamadas las recibía LUÍS de una tal NICOLA, que cuando recibió el dinero ya habían asesinado a PASCUALES, que las personas que le disparan al señor PACUALE, son OJO DE VIDRIO y EL CURRY, que el día de los hechos a OJO DE VIDRIO, le dieron un tiro en el brazo derecho; que el CURRY, está preso; que el chofer del FIESTA verde era LARRY GOITÍA, que en el DAEWOOD CIELO, estaban el OVEJO o EL OSO y EL PITUFO, que es VICTOR GOITÍA, que en el CORSA estaba él solo y en el SWIFT, estaba LUÍS GOITÍA solo, que en el DAEWOOD, hicieron el trasbordo; que allí no había ninguna persona apodada EL ROCO, que a SIMEOLÓN, no lo conoce; que a JORGE LUÍS SANCHEZ, lo conoció una vez de vista; que a él le dicen CARAOTA; que a OJO DE VIDRIO, lo trajo CUCHO, que se llama ARMANDO y vive en Valencia; que LUÍS GOITÍA, trabaja para NICOLO; que NICOLO trabaja para un tal EL GORDO ANDRÉS, que LUÍS GOITÍA, realmente trabaja para el GORDO ANDRÉS, que en Punto Fijo quien le mueve los negocios a ANDRÉS es NICOLO; que NICOLO y LUÍS GOITÍA trabajan con sicariato; que ANDRÉS contrata a NICOLO, que el GORDO ANDRÉS , está en Panamá; que cree que pagaron 20 Millones por el trabajo; que LUÍS GOITÍA, le dijo que el señor PASCUALE, le había denunciado un barco a ANDRÉS, y que por eso ANDRÉS decidió matarlo; que las armas las trajeron de Maracay; que cree que todos los carros eran chimbos porque los dejaron botados, que después de lo ocurrido a tenido contacto con LUÍS GOITÍA, VICTOR GOITÍA y EL CUCHO, quienes lo han llamado para advertirle y amenazarlo para que no hable..” @ De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; la comisión de un hecho punible; que los hechos investigados ocurrieron, que por ser público y notorio no es necesario probarlo, que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita. Que de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, se observan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o partícipes en la cisión del hecho investigado. “ARACELIS JOSEFINA URDANETA GONZÁLEZ, manifestó que escuchó unas detonaciones; que vio a través del vidrio a dos sujetos corriendo y que venía un vehículo FORD FIESTA, se detiene al lado de ellos, se montan y arrancan; que uno de ellos era de estatura baja, piel blanca, pelo corto, de contextura gorda y el otro de estatura alta, piel morena contextura delgada” De la declaración del ciudadano: JOSÉ ENRIQUE VELASQUEZ, manifestó que le hicieron una llamada para que le hiciera una vigilancia al señor PASCUALE, que los siguieron por varios días; que el día del hecho se encontraban LUÍS GOITÍA, LARRY GOITÍA, VICTOR GOITÍA, y un señor llamado el OSO, o EL OVEJO, OJO DE VIDRIO y EL CURRY, que ellos le dijeron que se parara diagonal al negocio en la Jacinto Lara y que esperara allí para que cuando salieran los carros se parara en medio; que escuchó unas detonaciones; que esa personas son pagados por un tal NICOLA; que LUÍS GOITÍA, fue quien lo llamó; que la conversación fue en el local de LUÍS GOITIA, que queda en las Margaritas; que el día que ocurrieron los hechos LUÍS GOITÍA, estaba en el Corsa gris y los demás se fueron en el Cielo y en el SWIFT, a buscar el FIESTA, verde que estaba en el estacionamiento 2000, que recibía llamadas telefónicas y les decía que les diera para los viáticos a los muchachos, que las llamadas las recibía LUÍS de una tal NICOLA, que cuando recibió el dinero ya habían asesinado a PASCUALES, que las personas que le disparan al señor PACUALE, son OJO DE VIDRIO y EL CURRY, que el día de los hechos a OJO DE VIDRIO, le dieron un tiro en el brazo derecho; que el CURRY, está preso; que el chofer del FIESTA verde era LARRY GOITÍA, que en el DAEWOOD CIELO, estaban el OVEJO o EL OSO y EL PITUFO, que es VICTOR GOITÍA, que en el CORSA estaba él solo y en el SWIFT, estaba LUÍS GOITÍA solo, que en el DAEWOOD, hicieron el trasbordo; que allí no había ninguna persona apodada EL ROCO, que a SIMEOLÓN, no lo conoce; que a JORGE LUÍS SANCHEZ, lo conoció una vez de vista; que a él le dicen CARAOTA; que a OJO DE VIDRIO, lo trajo CUCHO, que se llama ARMANDO y vive en Valencia; que LUÍS GOITÍA, trabaja para NICOLO; que NICOLO trabaja para un tal EL GORDO ANDRÉS, que LUÍS GOITÍA, realmente trabaja para el GORDO ANDRÉS, que en Punto Fijo quien le mueve los negocios a ANDRÉS es NICOLO; que NICOLO y LUÍS GOITÍA trabajan con sicariato; que ANDRÉS contrata a NICOLO, que el GORDO ANDRÉS , está en Panamá; que cree que pagaron 20 Millones por el trabajo; que LUÍS GOITÍA, le dijo que el señor PASCUALE, le había denunciado un barco a ANDRÉS, y que por eso ANDRÉS decidió matarlo; que las armas las trajeron de Maracay; que cree que todos los carros eran chimbos porque los dejaron botados, que después de lo ocurrido a tenido contacto con LUÍS GOITÍA, VICTOR GOITÍA y EL CUCHO, quienes lo han llamado para advertirle y amenazarlo para que no hable..” Evidenciándose del contenido de las referidas actuaciones, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. A su vez, se Observan, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los testigos presenciales, indicándolos como los presuntos autores del hecho criminoso que se les imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva de los imputados de marras en el hecho criminoso que les imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable, ninguna persona puede disponer arbitrariamente del mismo; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a diez años en su límite máximo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra los imputados de marras, evidenciándose del contenido de las referidas actuaciones, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. A su vez, se evidencia en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los testigos presenciales, indicándolos como los presuntos autores del hecho criminoso que se les imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva de los imputados de marras en el hecho criminoso que les imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable, ninguna persona puede disponer arbitrariamente del mismo; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a diez años en su límite máximo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra los imputados de marras. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: LUIS ANTONIO GIOTÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.586.220, residenciado en la Urbanización Santa Irene, Calle Las Piñas, N° 3, Punto Fijo Estado Falcón, y/o Guanadito Calle Principal Con Calle María de los Ángeles, Casa s/n. LARRY JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.971.213, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Casa S/N, Punto Fijo Estado falcón. VICTOR GOITÍA (alias el Pitufo) venezolano, sin documentación personal aportada, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Calle Alí Primera, Casa S/N, pintada de color azul y blanco, Punto Fijo Estado Falcón. NOCOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.571.166, residenciado en la Segunda Transversal de Villa Marina, adyacente al centro de acopio, en una casa elaborada en concreto y pintada de color mostaza con adornos de capa de piedra sin número aparente, la casa tiene salida por la parte posterior a la playa Villa Marina, Estado Falcón, y ANDRÉS ALEXANDER BELLO GARCÍA (alias EL GORDO ANDRÉS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.472, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PASCUALE MASCIAVE D´ INTRONO, acordándose la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese la respectiva boleta de privación de libertad. Ofíciese lo conducente a los fines de trasladar al ciudadano LUIS ANTONIO GOITIA, con las seguridades del caso a la Medicatura Forense a los fines de practicarle reconocimiento medico legal, expídase las copias solicitada por la defensa y Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio público del estado Falcón en su oportunidad legal. Así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria

Abog. Elimar Lugo