REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002434
ASUNTO : IP11-P-2005-002434
AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 04-08-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ELIS IVAN BRICEÑO PEREIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.456.901, grado de instrucción: 7° año, soltero, nacido en fecha: 09-08-74, albañil , hijo de Nancy Peña y de Antonio Briceño, residenciado: sector Ezequiel Zamora, calle 5, casa 5 frente al Kinder Paco Mil, Punto Fijo Estado Falcón, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Segunda, representada por la abogada. PETRA PADILLA PEÑA, expone lo siguiente: “…:.en el presente caso no se dan los supuestos del articulo 250 del C.O.P.P, no es delito el ser consumidor lo cual se desprende de su declaración y de la cantidad incautada, no es una posesión ilícita por que era para el consumo, no hay peligro de fuga por que el imputado tiene arraigo en la zona, por otro lado tenemos la conducta predelictual del imputado ya que en el presente asunto no esta consignado registros, ni antecedentes penales, la pena a imponer es de 2 a 6 años y no excede de 10 años, y no le esta causando daño a nadie se lo esta causando a el por lo tanto por no darse los extremos exigidos en la ley no se le puede imponer unas medidas cautelares sustitutivas, pero esta defensa no se opone a que se le imponga una medida cautelar que vaya en su bienestar, así mismo solicito se le practique examen medico legal es todo…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 01, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la calle la Paz del Sector Alí Primera cuando visualizan a un ciudadano que para el momento vestía pantalón de color negro y un suéter de color rojo quien al notar la presencia de la unidad se tornó nervioso y esquivo, se acercan y se identifican como funcionarios, procediendo a identificarlo el mismo dijo ser y llamarse ELIS IVAN BRICEÑO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.901, soltero comerciante natural de Valera, y con residencia en Punto Fijo Sector Ezequiel Zamora Calle 05 Casa N°. 05, al preguntársele si tenía algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas manifestó no tener nada, amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección personal ubicándole apuñados en su mano derecha la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS, especificados de la siguiente manera: Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas anudados en su parte superior con hilo de color morado. Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y azul tipo cebollitas anudados en su parte superior con hilo de color morado. Tres (03) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro tipo cebollitas anudados en su parte superior con hilo de color morado, contentivos de un polvo blanco presumiblemente sustancia ilícita, informándole de sus derechos fue pasado junto con lo incautado al comando de Zona 08 Los Táques….” De la Declaración del imputado efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “yo salí a buscar unos cigarros y me encontré un muchacho y le compre la droga cuando venia a la casa venia la comisión y me revisaron yo no entiendo por que me golpearon con el cabo de un pico. (Se observa que el imputado presenta hematomas en varias partes del cuerpo), si yo realmente le dije que esa droga era mía y en el comando me siguieron golpeando y en la mañana me pasan a la policía de aquí…”. De la Verificación de la Sustancia, efectuada en la sala de audiencias antes de la audiencia, se observa que el peso Neto de la sustancia es de 0.9 Décimas de Gr.” @ Ahora bien considera quien aquí decide que de conformidad a lo expuesto por el imputado en su declaración estaríamos en presencia de lo previsto en el titulo cuarto de la Ley especial que rige la materia, que se refiere al consumo articulo 75 ordinal 2° y 76 ordinal 4° y oída la exposición hecha por el ministerio público, quien contrario a lo solicitado anteriormente, manifiesta se tome en cuenta la declaración del ciudadano Elis Briceño, y se haga todo lo humanamente posible, para que acuda a un centro de rehabilitación de terapia, es por lo que se considera procedente Ordenar su Libertad e imponer Medidas Cautelares Sustitutivas. En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del imputado ELIS IVAN BRICEÑO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.901, soltero comerciante natural de Valera, y con residencia en Punto Fijo Sector Ezequiel Zamora Calle 05 Casa N°. 05, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo y por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, cada (15 ) días, a los fines de mantener una vigilancia o seguimiento de que al mismo le sean practicado los exámenes de laboratorio a los que manifestó su voluntad de someterse y determinar así su condición de consumidor, y acudir a Hogares Crea, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 ordinal 2° y 76 ordinal 4° de la ley especial que rige la materia. Así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal acarreara la revocatoria de las mismas. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente. Se Decreta la tramitación del Procedimiento Ordinario el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abg: Jamil Richani.-