REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002532
ASUNTO : IP11-P-2005-002532




AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06-08-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: HENZO RAMÓN GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-09.589.599, soltero, nacido en fecha: 16-08-1966, obrero, hijo de Silvia de González y de Edgardo Rodríguez, residenciado: Barrio Bolívar, casa N° 53, calle internacional una cuadra antes de la herrería la cañada, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada, representada por los abogados. Luis Ricardo Gómez Díaz y Emilio Bermúdez, exponen lo siguiente: “… Que se adhiere a lo solicitado por la Representación referente a las medidas cautelares, al igual que al procedimiento ordinario por cuanto estamos en una etapa incipiente y así realizar las actuaciones que hagan falta., Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abogado Emilio Bermúdez, quien ratifica lo solicitado por su colega, y solicita la realización del acto de la Verificación de Sustancias es todo…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 05, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… El día de ayer siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos cuando se encontraban realizando labores de recorrido por la avenida principal del Barrio Bolívar, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, logrando darle alcance a escasos metros, el mismo vestía una bermuda color negro y rayas blancas, franelilla de color rojo, estampada en la parte delantera donde se podía leer “ADIDAS” con borde de color negro, seguidamente amparados en el artículo 205, del C.O.P.P., se procedió a efectuarle una inspección personal, no habiendo testigos presenciales por estar desolado el lugar y ser fortuito el hecho, encontrándole en su poder específicamente en un bolsillo lateral lado derecho de la bermuda que vestía, un empaque de material vegetal, donde se lee “CONSUL” la cual contenía en su interior la cantidad de Trece (13) envoltorios de material sintético color verde con negro, anudados en la parte superior con hilo de coser color negro, contentivos en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente una sustancia ilícita, siendo trasladado dicho ciudadano hasta el comando policial, donde quedó identificado como HENZO RAMÓN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-09.589.599, @ Ahora bien considera quien aquí decide que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data tal cual como se evidencia el acta policial: “…., lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, logrando darle alcance a escasos metros, el mismo vestía una bermuda color negro y rayas blancas, franelilla de color rojo, estampada en la parte delantera donde se podía leer “ADIDAS” con borde de color negro, seguidamente amparados en el artículo 205, del C.O.P.P., se procedió a efectuarle una inspección personal, no habiendo testigos presenciales por estar desolado el lugar y ser fortuito el hecho, encontrándole en su poder específicamente en un bolsillo lateral lado derecho de la bermuda que vestía, un empaque de material vegetal, donde se lee “CONSUL” la cual contenía en su interior la cantidad de Trece (13) envoltorios de material sintético color verde con negro, anudados en la parte superior con hilo de coser color negro, contentivos en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente una sustancia ilícita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, tal como se observa del Acta Policial, “..siendo trasladado dicho ciudadano hasta el comando policial junto con lo incautado, donde quedó identificado como HENZO RAMÓN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-09.589.599, no existiendo peligro de fuga, se considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación de Libertad, pero si para imponer una medida menos gravosa, es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal, ordenar la Libertad del imputado e imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberad. En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del imputado: HENZO RAMÓN GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.589.599, soltero, nacido en fecha: 16-08-1966, obrero, hijo de Silvia de González y de Edgardo Rodríguez, residenciado: Barrio Bolívar, casa N° 53, calle internacional una cuadra antes de la herrería la cañada, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo y por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, cada (08 ) días, Así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal acarreara la revocatoria de las mismas. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente. Se Decreta la tramitación del Procedimiento Ordinario el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria

Abog. Mariela Morillo