REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002537
ASUNTO : IP11-P-2005-002537


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Richard Pérez Carreño, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: José Rafael Pérez Guanipa, venezolano, nacido en fecha: 20-04-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.840.065 , estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Villa Marina, Vía el Pico, Casa SN, Transversal a la Calle El Cujisal Punto Fijo Estado Falcón, de oficio: Obrero, hijo de José Rafael Pérez y Magalys Guanipa; y Arnelis del Valle Irausquín Lugo, venezolana, nacido en fecha: 26-01-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.593.784, estado civil: Soltera, grado de instrucción: Noveno Grado, domiciliado en Villa Marina, Vía El Pico, Casa SN, cerca de la Calle Cujisal Punto Fijo Estado Falcón, de oficio: Ama de Casa, hija de Jesús Alberto Irausquín y Margarita Lugo; solicitando le sea decretado a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Décimo Tercero abogado Richard Pérez Carreño, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente los ciudadanos imputados José Rafael Pérez Guanipa y Arnelis del Valle Irausquín Lugo manifestaron: Acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas el defensor Privado Abogado; Domingo Díaz Segovia manifestó lo siguiente: “Llama la atención a la defensa las dos declaraciones de los testigos presentes en la comisión policial, toda vez que los mismos relatan en el mismo orden los objetos incautados en el aclarado esto alegamos la presunción de Inocencia siendo entonces la Privación de Libertad la excepción, si bien es cierto esto la Representación Fiscal ha traído fijaciones fotográficas para su valoración, este derecho exige que la presunta droga hallada debe obligatoriamente tratarse de sustancia ilícita y no por las descripciones dadas a los envoltorios, debemos poseer una verificación exacta de lo incautado para hablar de que estamos en presencia de droga y así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tenemos la cantidad precisa de la sustancia incautada para determinar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva y a los fines de continuar con la investigación solicitamos a su vez que el presente asunto se siga por la vía del Procedimiento Ordinario tal y como lo establece el Escrito de Presentación. Por otro lado expongo que mi defendida no fue detenida, la misma solicitó que la llevaran por cuanto el Procedimiento Policial se produjo en su casa y estaba presente su marido, ratificamos que no fue aprehendida por dicha comisión policial, todo lo contrario llegó en el momento en que los funcionarios efectuaban el procedimiento. Así mismo expreso que mi defendida ha manifestado según actas policiales que preguntó ¿Qué pasaba en su casa?, ese es mi esposo, no huyó por tal razón solicito se decrete a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva.”
Posteriormente la representación Fiscal manifestó lo siguiente: ”En relación con los hechos que alude la defensa con relación a las pruebas para verificar si la sustancia incautada es o no droga, siendo esta una Prueba que según la Carga de la Prueba debe solicitar el Ministerio Público, según la Jurisprudencia solo se debe dejar constancia de lo incautado sin entrar a determinar si es o no droga, por otro lado por máximas de experiencias sabemos que cuando se conduce la sustancia incautada para su verificación se aplica sobre ella un reactivo a los fines de determinar a las partes de que se podría estar en presencia de droga, y en el caso que nos ocupa todo lo incautado en esta casa como utensilios puede ser apreciado en las fijaciones fotográficas autorizadas por el Tribunal los cuales nos hacen presumir que se está en presencia del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes aunado a la cantidad de envoltorios y billetes incautados. Partiendo de estas reglas se esta en presencia del delito penal que precalifica el Ministerio Público. Además de ello existía una Orden de Allanamiento lo que constata que ya existía una investigación, no hablamos de una Orden que va dirigida a una persona distinta toda vez que el ciudadano manifestó que lo apodaban “El Cheito”. En relación a la ciudadana, efectivamente la misma en el momento del procedimiento policial manifestó que vivía en dicha residencia lo que nos lleva a pensar que estaba al tanto del delito que se estaba cometiendo en su vivienda, hay un soporte físico que revela que efectivamente estuvieron presente en el procedimiento policial de manera pues que esta Representación Fiscal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran en curso dentro del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 07-07-2005, se reseña: “Según orden de allanamiento expedida por el tribunal tercero de control se constituyo una comisión policial en un inmueble ubicado en la población Villa Marina, específicamente en la vía que conduce al Balneario El Pico, vivienda constituida por bloques sin frisar puertas de color marrón, sin numero visible, con un porche provisto de un techo improvisado con laminas de Zin y de madera la cual limita con el norte con un terreno baldío por el sur con una casa de bloques sin frisar de ventanas y puertas de color amarillo y por el Oeste con la Carretera de Villa Marina, para lo cual nos hicimos acompañar de dos ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración como testigos quedando identificados como Jesús Vladimir Serrano Álvarez, portador de la cedula de identidad N° 18.931.381, y Jesús Antonio Acosta Chirinos, portador de la cédula de identidad N°17.842.115, procediendo a trasladarnos a la dirección antes descrita:…” “…Penetramos a la vivienda y nos dirigimos hacia la habitación (dormitorio) donde se pudo observar momento cuando dicho ciudadano daba patada a varios utensilios que se encontraban en el piso, a la vez gritaba incoherencias con el propósito de distraer a los testigos y al comisión Policial, por lo que se procedió inmediatamente a colocarle las esposas de seguridad para poner en resguardo la integridad física de todos los presente y de el mismo; pudiendo observar en el piso de esta habitación que funge como dormitorio, se observaron varios billetes y monedas de circulación nacional, de aparente curso legal en el país, al igual que varios recortes de material sintético de color azul con negro, varios envoltorios tipo cebollita del mismo material sintético y color, así como utensilios de cocina (platos de color amatillo, de material plástico…” “…quedando identificado como José Rafael Pérez Guanipa, venezolano, de 22 años de edad, número de cedula de identidad V.- 17-840.065, nacido el 20 de abril de 1983, soltero, alfabeta, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Villa Marina, vía el Pico casa S/N, En ese momento se presento en el lugar una ciudadana de tez blanca, la cual gritaba desaforada y a viva voz que esa era su vivienda y que el ciudadano que se encontraba allí era su pareja, y mantenía vida marital con el mismo; quedando identificada como Arnelis del Valle Irasquin Lugo, venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.593,764, nacida el 26 de enero de 1981…” “…Se procedió con el registro del inmueble en presencia de los dos testigos hábiles, encontrando y colectando en el piso de la habitación (dormitorio) l cantidad de trece (13) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color azul con negro, anudados en su parte superior con material sintético de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, incautándose igualmente diez (10) envoltorios con las mimas características de los anteriores, de los cuales cuatro (04) estaban sin anudar, por lo que tuvieron que ser atados para preservar la sustancia ilícita, a la par se colecto un utensilio de cocina (plato) de material plástico de color amarillo, una cuchara hecha en metal de color gris plomo, una tijera de metal de color gris plomo con mango de material plástico de color amarillo, impregnado con un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y varios recortes de material sintético de color negro con azul, asimismo se colectaron en el mismo sitio otros recortes de material sintético del mismo color en forma circulares y rectangulares, se colecto una cuchara de metal de color gris plomo la cual se encontraba en un extremo de la cama justo en la parte posterior, asimismo se colecto el dinero que estaba dispersado por todo el piso en la habitación, fue contabilizado resultando ser la cantidad de Treinta y un Mil Doscientos Bolívares en efectivo (31.200 Bs.) en billetes y moneda de circulación Nacional….” “…. Se incauto cédula de identidad a nombre del ciudadano Rodríguez Coello Eleonardi Vicente, con cédula N° 12.790.608, F.N 31 -10-1971, de igual manera se colecto en el piso de la habitación un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, se colecto en un escaparate elaborado con manera de tres puertas, específicamente en la puerta del medio la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 224.800,00)…” “…Asimismo en los compartimientos del referido escaparate se incauto una bolsa de tamaño mediana de materia sintético de color negro, al igual que un filtro de forma cilíndrica tipo termo, de color rojo con verde. Tapa de color blanco y tubo de salida de color amarillo, todo de materia plástico contentivo en su interior de moneda nacional de aparente curso legal, la cuales fueron contabilizadas sumando un total de Diecinueve Mil Cien Bolívares (Bs. 19.100,00)… “ “…Una factura de casa comercial Motocicletas C.A, signada con el número 05, sonde se especifica la venta de un vehículo moto, marca Yamaha, tipo Jog Artistic, modelo 97, serial 3KJ-1074167, a nombre de Carlos Sánchez, calle Ayacucho, los Taques, C. I : 12.786.929, expedida en Punto Fijo el 10-08-2000, con sus respectivos documentos de importación aduanera, anexos a las facturas reseñadas; una licencia especial de navegación número AMMT:400-03 expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, pertenecientes al ciudadano José Rafael Pérez en donde se nota que el espacio donde se encontraba el número de cédula de identidad se encontraba en forma irregular, somos con letras sobre montadas y un certificado de salud expedido por SILOS Paraguaya. Unidad sanitaria de Punto Fijo, perteneciente al ciudadano que se encontraba en esos momentos en el inmueble…” “…..nos trasladamos hasta el baño donde se logro colectar en el piso la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color negro con azul, anudados en su parte superior con material sintético de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente sustancia ilícita….”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que los ciudadanos José Rafael Pérez Guanipa y Arnelis del Valle Irausquín Lugo; son autores o participes del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha 07-08-2005 donde señala: “…nos hicimos acompañar de dos ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración como testigos quedando identificados como Jesús Vladimir Serrano Álvarez, portador de la cedula de identidad N° 18.931.381, y Jesús Antonio Acosta Chirinos, portador de la cédula de identidad N°17.842.115, procediendo a trasladarnos a la dirección antes descrita:…” “…Penetramos a la vivienda y nos dirigimos hacia la habitación (dormitorio) donde se pudo observar momento cuando dicho ciudadano daba patada a varios utensilios que se encontraban en el piso, a la vez gritaba incoherencias con el propósito de distraer a los testigos y al comisión Policial, por lo que se procedió inmediatamente a colocarle las esposas de seguridad para poner en resguardo la integridad física de todos los presente y de el mismo; pudiendo observar en el piso de esta habitación que funge como dormitorio, se observaron varios billetes y monedas de circulación nacional, de aparente curso legal en el país, al igual que varios recortes de material sintético de color azul con negro, varios envoltorios tipo cebollita del mismo material sintético y color, así como utensilios de cocina (platos de color amatillo, de material plástico…” “…quedando identificado como José Rafael Pérez Guanipa, venezolano, de 22 años de edad, número de cedula de identidad V.- 17-840.065, nacido el 20 de abril de 1983, soltero, alfabeta, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Villa Marina, vía el Pico casa S/N, En ese momento se presento en el lugar una ciudadana de tez blanca, la cual gritaba desaforada y a viva voz que esa era su vivienda y que el ciudadano que se encontraba allí era su pareja, y mantenía vida marital con el mismo; quedando identificada como Arnelis del Valle Irasquin Lugo, venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.593,764, nacida el 26 de enero de 1981…” “…Se procedió con el registro del inmueble en presencia de los dos testigos hábiles, encontrando y colectando en el piso de la habitación (dormitorio) l cantidad de trece (13) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color azul con negro, anudados en su parte superior con material sintético de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, incautándose igualmente diez (10) envoltorios con las mimas características de los anteriores, de los cuales cuatro (04) estaban sin anudar, por lo que tuvieron que ser atados para preservar la sustancia ilícita, a la par se colecto un utensilio de cocina (plato) de material plástico de color amarillo, una cuchara hecha en metal de color gris plomo, una tijera de metal de color gris plomo con mango de material plástico de color amarillo, impregnado con un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y varios recortes de material sintético de color negro con azul, asimismo se colectaron en el mismo sitio otros recortes de material sintético del mismo color en forma circulares y rectangulares, se colecto una cuchara de metal de color gris plomo la cual se encontraba en un extremo de la cama justo en la parte posterior, asimismo se colecto el dinero que estaba dispersado por todo el piso en la habitación, fue contabilizado resultando ser la cantidad de Treinta y un Mil Doscientos Bolívares en efectivo (31.200 Bs.) en billetes y moneda de circulación Nacional….” “…. Se incauto cédula de identidad a nombre del ciudadano Rodríguez Coello Eleonardi Vicente, con cédula N° 12.790.608, F.N 31 -10-1971, de igual manera se colecto en el piso de la habitación un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, se colecto en un escaparate elaborado con manera de tres puertas, específicamente en la puerta del medio la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 224.800,00)…” “…Asimismo en los compartimientos del referido escaparate se incauto una bolsa de tamaño mediana de materia sintético de color negro, al igual que un filtro de forma cilíndrica tipo termo, de color rojo con verde. Tapa de color blanco y tubo de salida de color amarillo, todo de materia plástico contentivo en su interior de moneda nacional de aparente curso legal, la cuales fueron contabilizadas sumando un total de Diecinueve Mil Cien Bolívares (Bs. 19.100,00)… “ “…Una factura de casa comercial Motocicletas C.A, signada con el número 05, sonde se especifica la venta de un vehículo moto, marca Yamaha, tipo Jog Artistic, modelo 97, serial 3KJ-1074167, a nombre de Carlos Sánchez, calle Ayacucho, los Taques, C. I : 12.786.929, expedida en Punto Fijo el 10-08-2000, con sus respectivos documentos de importación aduanera, anexos a las facturas reseñadas; una licencia especial de navegación número AMMT:400-03 expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, pertenecientes al ciudadano José Rafael Pérez en donde se nota que el espacio donde se encontraba el número de cédula de identidad se encontraba en forma irregular, somos con letras sobre montadas y un certificado de salud expedido por SILOS Paraguaya. Unidad sanitaria de Punto Fijo, perteneciente al ciudadano que se encontraba en esos momentos en el inmueble…” “…..nos trasladamos hasta el baño donde se logro colectar en el piso la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color negro con azul, anudados en su parte superior con material sintético de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente sustancia ilícita….”
Así mismo los testigos presentes en el procedimiento ciudadanos Jesús Antonio Acosta y Jesús Vladimir Serrano, son contestes en afirmar de lo plantado en el acta Policial,
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido autores o participes del hecho punible. Consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el mencionados delito tiene una pena de prisión de 10 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, así mismo este delito esta considerado como un delito de Lesa Humanidad; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto los hoy imputados podrían influir en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados José Rafael Pérez Guanipa y Arnelis del Valle Irausquín Lugo.

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: José Rafael Pérez Guanipa, venezolano, nacido en fecha: 20-04-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.840.065 , estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Villa Marina, Vía el Pico, Casa SN, Transversal a la Calle El Cujisal Punto Fijo Estado Falcón, de oficio: Obrero, hijo de José Rafael Pérez y Magalys Guanipa; y Arnelis del Valle Irausquín Lugo, venezolana, nacido en fecha: 26-01-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.593.784, estado civil: Soltera, grado de instrucción: Noveno Grado, domiciliado en Villa Marina, Vía El Pico, Casa SN, cerca de la Calle Cujisal Punto Fijo Estado Falcón, de oficio: Ama de Casa, hija de Jesús Alberto Irausquín y Margarita Lugo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado

La Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio