REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002402
ASUNTO : IP11-P-2005-002402


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: AYENDRI RAMON CASTELLANO MEDINA, venezolano, nacido en fecha: 26-03-1974, titular de la cédula de identidad N°V- 12.791.039, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Sector Universitario, calle número cinco, manzana siete, casa de color blanco, oficio: soldador, hijo de Juan Castellano y Gloria Medina; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo en esta sala de audiencia oral de presentación el representante del Ministerio Público ratifica la solicitud de la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; también solicita que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Ayendri Ramón Castellano Medina manifestó : Acogerse al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa representada en este acto por el Abg. Hermes Arevalo manifestó: “vista la solicitud Fiscal esta Defensa está conforme en vista de que van a ser solicitadas diligencias, en nada lleva a demostrará la responsabilidad de mi defendido, así mismo voy a solicitar copias certificadas de mi defendido, solicito a su vez que la medida de presentación sea cada quince días ya que mi defendido trabaja en Refinería.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al ciudadano hoy imputado, se opuso a la retención utilizando la fuerza y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales; hecho éste de reciente data; y existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 30-07-2005, señalan los funcionarios actuantes que la centralista de guardia recibe llamada que en el sector universitario varios ciudadanos se presentaron en una residencia y habían sometido a los habitantes de la vivienda portando armas de fuego y efectuando disparos; razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar de los hechos donde reside el ciudadano apodado EL CHANDE hermano del apodado el YENDRY quien se apersono a la vivienda, los efectivos policiales procedieron a la retención del mismo oponiéndose este a la comisión policial utilizando la fuerza y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales; el ciudadano quedo identificado como Eyendri Ramón Castellano Medina. Por todo lo planteado se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele que es de dos a cuatro años y que el ciudadano
Ayendri Ramón Castellano Medina, reside en la Península de Paraguaná, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.
DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: AYENDRI RAMON CASTELLANO MEDINA, venezolano, nacido en fecha: 26-03-1974, titular de la cédula de identidad N°V- 12.791.039, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Sector Universitario, calle número cinco, manzana siete, casa de color blanco, oficio: soldador, hijo de Juan Castellano y Gloria Medina; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.


Jueza Tercero de Control


Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Yraima Paz de Rubio