REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002399
ASUNTO : IP11-P-2005-002399
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la fiscal Sexto del Misterio Público Abg: Cruz Alexander Morales; mediante el cual presenta al ciudadano: MICHEL EDI VARGAS CIVIRA, venezolano, nacido en fecha: 28-11-1977, titular de la cédula de identidad N°V-13.107.588, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el Sector Las Margaritas, sector uno, calle 6 casa N° 3, cerca de la librería Inversiones Ruiz, Punto Fijo Estado Falcón, oficio: Mecánico, hijo de Isbelia Rosa Sivira y Emilio Vargas; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: Euclides Enrique Colina.
Así mismo el representante de la fiscalía Abg: Cruz Alexander Morales, consigna actas complementarias de actuaciones policiales a los fines de ser ofrecidas a la Defensa y se imponga del contenido de las mismas.
Seguidamente el Defensor Cesar Mavo manifestó lo siguiente: hay que tener en cuenta el lapso preclusivo, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habla acerca de las 48 horas que tiene el Juez para decidir, término que finalizó a las tres y once minutos del día de hoy, en virtud de ello solicito se pronuncie el Tribunal sobre la licitud de esta audiencia, en este caso no fue la parte técnica que solicitó el diferimiento, para que el lapso se paralice, sino que fue el propio Fiscal, por ello solicito al Tribunal como Punto Previo que dictamine, una vez resuelta esta incidencia, esta defensa se pronunciará. Posteriormente el Fiscal Sexto manifestó lo siguiente: “no es menos cierto que esta disposición contiene un lapso preclusivo, comporta el atentar a la administración de justicia, por ello cito el artículo 257 de la constitución , no se sacrificará la Justicia, la primera vez que se difirió fue para que la Defensa ejerciera una mejor defensa técnica, y esta Representación para recabar pruebas, esa sana administración de Justicia, debe ser garantizada, se trata de situaciones excepcionales que el Ministerio Público a veces no puede obtener las diligencias en tiempo oportuno, sin embargo en el día de hoy también debía atenderse otra situación grave que ameritaba la presencia del Fiscal no contando con la presencia de la Fiscal Auxiliar, no considero que se le han vulnerado los derechos al imputado, no se puede anular la celebración de esta audiencia, la Justicia debe prevalecer por encima de todo, solo son dos horas al vencimiento del lapso, no están exageradamente sobrepasadas las horas del lapso constitucional.
Esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos: Si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de 48 horas, pero no es menos cierto, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificará la Justicia por formalismos u omisiones, y en este caso en particular la representación fiscal a manifestado que por situaciones ajenas a su voluntad esta presente dos horas después del lapso de las 48 horas, en vista que se presentó un procedimiento de rehenes y se solicito con urgencia su presencia, así mismo la fiscalía no contaba en ese momento con fiscal auxiliar; razón ésta por la cual quien aquí decide señala que no se sacrificará la Justicia; en el artículo 26 de la Carta Magna nos establece que el Estado garantizará la Justicia; la cual debe prevalecer.
En cuanto a las actuaciones complementarias presentadas por el representante fiscal en esta sala de audiencia para que la defensa y el tribunal se imponga de las mismas; considera esta juzgadora que no es el momento oportuno para presentar las mismas, en vista que con ello se estaría violentando el derecho a la defensa de disponer del tiempo necesario para ejercerla, de acuerdo como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia quien aquí decide señala que no admite las actuaciones complementarias presentadas por el representante fiscal en esta sala de audiencia.
Así mismo la Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del 250, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentra enmarcada dentro del supuesto de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Solicitó para el ciudadano hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Michel Edi Vargas Civira manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la defensa privada representada en éste acto por el Abg: Cesar Mavo manifestó lo siguiente: “El Fiscal ha traído como base de su solicitud un presunto elemento de convicción, esto debe ser desestimada, existe en el folio tres un acta donde está el acta policial, ya sabemos que las actas policiales no hacen plena prueba, sino que elementos concatenados entre si surten plena prueba, por otra parte existe una supuesta acta de entrevista donde se identificó a un hermano de mi defendido, pero a esta declaración los funcionarios debieron imponerlo del precepto constitucional, ese sería el único elemento de convicción que pudiera ser incorporado, pero también es una violación al debido proceso, por lo que no hacen plena prueba estas actas policiales para privar a mi defendido, mi defendido tiene domicilio fijado en la localidad, no posee los medios económicos para fugarse, se difirió esta audiencia para traer elementos de convicción, cosa que no se trajo. Solo se trajeron dos instrumentos a la solicitud fiscal, uno de ellos que debe ser desestimada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución.
Seguidamente el Fiscal Sexto manifestó lo siguiente: en esta etapa se ha dicho que manejamos elementos de prueba solo cuando son obtenidas por la vía de prueba anticipada, en el caso que nos ocupa es un elementos de convicción, se ha establecido que no se puede tomar en cuenta la declaración positiva o negativamente porque se habla de elementos de convicción, el Juez puede valorarlo o no, cuando esté en la etapa de juicio y sea el hermano que se siente allí, es que se le debe imponer del artículo constitucional, por lo tanto lo dicho por la defensa no atañe esta acta”.
Posteriormente la Defensa manifestó lo siguiente: “Esta etapa preparatoria, se va a sanear los vicios del proceso, estoy solicitando que se desestime, no estoy pidiendo la nulidad, eso queda a criterio del Tribunal, es un precepto constitucional que está por encima de la leyes, por ello solicito desestime el acta de entrevista.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, en vista que del presente asunto se desprende que en el Hospital Calles Sierra había ingresado un ciudadano sin signos vitales; que merece pena Privativa de Libertad, de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción, en cuanto que en el acta policial de fecha 30 de Julio de 2005; los efectivos policiales señalan que en el Hospital Calles Sierra Había ingresado un ciudadano sin signos vitales y que el hecho había ocurrido en la Urbanización Banco Obrero, dirigiéndose los funcionarios policiales a la mencionada Urbanización, donde le manifestaron unas personas que los apodados Los Churres habían apuñalado a un familia de nombre Euclides y se había dado la fuga en un vehículo. Al dirigirse los funcionarios policiales a la residencia del presunto agresor quedando identificado como Michel Edi Vargas Civira; en consecuencia para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en vista que el ciudadano imputado ha manifestado tener su residencia en esta Península de Paraguana; en consecuencia y tomando en cuenta el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “ Toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” el artículo en comento en su segundo aparte reseña lo siguiente “ La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Así mismo esta jurisdicente considera que con una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas del proceso es por lo que le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal, y prohibición de comunicarse, acercarse a los familiares de la victima.
Así mismo se le informó al ciudadano imputado sobre lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: MICHEL EDI VARGAS CIVIRA, venezolano, nacido en fecha: 28-11-1977, titular de la cédula de identidad N°V-13.107.588, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el Sector Las Margaritas, sector uno, calle 6 casa N° 3, cerca de la librería Inversiones Ruiz, Punto Fijo Estado Falcón, oficio: Mecánico; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: Euclides Enrique Colina. La libertad y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 6° prohibición de comunicarse y acercarse a los familiares de la victima.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control La Secretaria
Abg: Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo