REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002505
ASUNTO : IP11-P-2005-002505


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Meury Leonor Leindez Marín, fiscal auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: EDIXON RAFAEL SEMECO PRIMERA, titular de la cédula de identidad N°V-15.806.191, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1978, de profesión MARINO, hijo de AURA PRIMERA Y ARGENIS SEMECO, domiciliado en CALLEJON JOSE FELIX RIVAS, SECTOR NUEVO PUEBLO, CASA S/N, DE COLOR AZUL, ATRÁS DE UN TALLER MECANICO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Franklin Jesús Bermúdez Medina.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el imputado: Edixon Rafael Semeco Primera, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensora Pública Segunda Abogada Petra Padilla señala: su desacuerdo con respecto a la solicitud fiscal, destacando la existencia de una sola acta policial y así mismo no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar, por lo que solicitó se negara lo solicitado por la representación fiscal y se acordara la libertad plena para su defendido.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que la victima señala al ciudadano como la persona que le sustrajo una pistola de pintar de color plateado; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 03-08-2005, señalan los funcionarios actuantes que en “…en momentos cuando pasábamos por la urbanización banco obrero un ciudadano nos llamo lo atendimos y me manifestó que un ciudadano que se encontraba en la parada vestido con camisa verde y pantalón blue jeans se había introducido a una de las casas de la vereda donde vivía y había robado de la misma, en eso venían varias personas corriendo hacia donde se encontraba el ciudadano que me habían indicado , procedí a retenerlo he introducirlo a la unidad con el fin de proteger su integridad física y nos trasladamos a la residencia del ciudadano Franklin Bermúdez, manifestándonos este que efectivamente a su residencia se había introducido el ciudadano que habíamos retenido y había sustraído de la misma una pistola de pintar color plateada una extensión eléctrica de cable color negro de aproximadamente 25 metros de largo y la cantidad de 5 franelillas las cuales había tratado de esconder en la jardinera de una vecina..”
Así mismo la entrevista realizada a la Victima donde señala al hoy imputado como la persona que se introdujo en su residencia y sustrajo de la misma los objetos en cuestión; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano Edixon Semeco, reside en la Península de Paraguana, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir del día 08-08-2005. y la prohibición de acercarse a la victima, familiares y su residencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: EDIXON RAFAEL SEMECO PRIMERA, titular de la cédula de identidad N°V-15.806.191, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1978, de profesión MARINO, hijo de AURA PRIMERA Y ARGENIS SEMECO, domiciliado en CALLEJON JOSE FELIX RIVAS, SECTOR NUEVO PUEBLO, CASA S/N, DE COLOR AZUL, ATRÁS DE UN TALLER MECANICO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Franklin Jesús Bermúdez Medina; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de acercarse a la victima, familiares y a su residencia. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Tercero de Control


Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Yraima Paz de Rubio