REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001202
ASUNTO : IP11-P-2004-000106
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones contentivas de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos EULOGIO ENRIQUE SANTIAGO BASTIDAS y GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, ELBA JOSEFINA FLORES, HORILIS COROMOTO VEGAS y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, se observa lo siguiente:
En fecha 09 de Marzo de 2005, se efectuó previa solicitud formulada ante este Despacho, evaluación médica al ciudadano GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, practicada por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Punto Fijo, cuyo informe especifica lo siguiente:
“Paciente quien según informe médico y resonancia magnética de columna lumbo sacra de fecha 19-02-97, presentó pequeña hernia discal ventral central, lateralizada a la derecha en menor grado izquierdo, con compromiso radicular y protrusión núcleo pulsoposo L4 – L5.
Ameritó intervención quirúrgica.
“…actualmente refiere calambres musculares y parestesia en miembros inferiores de varios meses de evolución.”
Al examen físico: cicatriz de 15 cms de longitud a nivel de columna lumbo sacra, secuela de herida quirurgica.
Hematoma de 13x13 cm de diámetro a nivel de cara posterior, tercio superior del muslo derecho.
Se sugiere valoración urgente por neurocirujano y se realicen estudios solicitados.”
En fecha 04 de Abril de 2005, a solicitud del Abogado RAMÓN NAVAS, Defensor Público Segundo y defensor del ciudadano Gilberto Reina en aquel momento, se ordenó practicar nueva avaluación médica, siendo atendido el acusado en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad por un médico cirujano, quien tal y como consta en el informe médico inserto en la causa, sugirió valoración por un médico neurocirujano.
Posteriormente, mediante escrito presentado por el abogado RUBEN DARIO ESPINOZA, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JOSE REINA GONZÁLEZ, solicitó al Tribunal una nueva evaluación médica a su defendido por un médico especialista, lo cual fue acordado por el Tribunal, siendo tratado en el Centro Clínico La Familia, C.A. por el Dr. Misael Rojas, quien en su informe expuso lo siguiente:
Impresión Diagnóstica: Fibrosis Post Quirúrgica.
Plan Terapéutico: Reposo médico en cama ortopédica; absoluto por 15 días, luego relativo y con asistencia familiar durante tres meses; tratamiento médico estricto. De continuar la sintomatología debe ser sometido a nueva intervención quirúrgica. Liberación de fibrosis vertebral.
En base a ello, la defensa expuso que en virtud del delicado estado de salud de su representado, solicitaba la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta a fin de que el precitado acusado pueda cumplir con el tratamiento sugerido por el médico tratante.
A los fines de resolver lo solicitado por la defensa en el presente caso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el abogado Rubén Darío Espinoza a favor de su representado Gilberto Reina González, versa sobre el supuesto delicado estado de salud que padece el prenombrado acusado quien, según lo expuesto por la defensa, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente no puede dar cumplimiento al tratamiento médico asignado.
En atención a ello, hay que resaltar el mandato constitucional de garantizar la salud como un derecho social fundamental, establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, como una obligación del Estado frente al ciudadano como parte del derecho a la vida; derecho éste que en el presente caso ha sido garantizado por este Tribunal, toda vez que al acusado Gilberto Reina González, se le ha prestado la atención médica en las oportunidades que así lo ha requerido.
Sin embargo, se evidencia del informe médico, suscrito por el especialista que atendió al acusado en el Centro Clínico La Familia, que no es tal la gravedad del estado de salud del referido ciudadano, como así lo ha querido hacer ver la defensa, ya que si bien el prenombrado acusado ha presentado algunas molestias en sus miembros inferiores tal y como se refleja en dicho informe, la recomendación médica ha sido reposo durante el lapso de (15) días y cumplimiento con el tratamiento médico respectivo, recomendaciones éstas que a juicio de quien aquí decide, el acusado puede cumplir en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, toda vez que dicho establecimiento también cuenta con un área de asistencia médica y el personal calificado para atender cualquier eventualidad que tenga que ver con la salud de quienes allí se encuentran en estado de detención.
En tal sentido, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, sostuvo lo siguiente:
“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de Internamiento donde deben cumplir la medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones:
1.2 de conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos también, en principio por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal)
1.4 Solo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.
En el presente caso, dado que la recomendación del especialista tratante fue que el acusado permaneciera en reposo absoluto y cumpliera con el tratamiento asignado, no derivando de ello el requerimiento de que el acusado permanezca en un centro médico especializado o que el asunto sea de tal gravedad que no le permita cumplir con la medida de privación de la libertad que actualmente tiene impuesta; y tomando en cuenta que, es del conocimiento de este Tribunal que el Internado Judicial posee un área de asistencia médica con el personal capacitado para atender las eventualidades de salud que allí se presenten; considera quien aquí decide y en base a todo lo anteriormente expuesto, que el acusado Gilberto José Reina González, debe recibir en la sede del Internado Judicial, la atención médica necesaria a fin de que pueda cumplir con el tratamiento y con el reposo asignado por su médico especialista y pueda cumplir así con la medida de privación judicial de libertad que actualmente tiene impuesta; por consiguiente, se ordena oficiar a la Dirección de dicho establecimiento penitenciario, ordenándose lo conducente a tal fin.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la necesidad de revisar periódicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que esté sujeto el imputado para sustituirlas por otras menos gravosas si fuere necesario, se observa que en el presente caso, no han variado los supuestos fácticos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juez de Control respectivo, por consiguiente, se acuerda mantener la misma; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, solicitada por el abogado RUBEN DARIO ESPINOZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por cuanto se observa que no se ha efectuado la audiencia relacionada con las causales de inhibición, recusaciones y excusas, se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal a fin de que previa revisión de la Agenda Unica, proceda a fijar la oportunidad en la cual deba realizarse dicho acto.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.