REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000827
ASUNTO : IP11-P-2005-000827
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz.
Defensor Público: Abg. Ramón Navas.
Acusado: Hernán Antonio Aguilar Barrientos.
Delito: Hurto Simple en Grado de Frustración
Víctima: Luis Alberto Sánchez.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el debate oral, se le imputa al acusado los hechos ocurridos el día 15 de Marzo de 2005, cuando siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, los funcionarios WILLIAN CHAVEZ y ALBERTO SÁNCHEZ, adscritos a la Zona Policial Nro. 08 Destacamento Nro. 80 de la Fuerza Armada Policial del Estado Falcón con sede en Santa Cruz de los Taques, practicaron la aprehensión del hoy imputado en autos, toda vez que éste momentos antes había sustraído del local denominado “Posada el Mangle” la cantidad de cuatro (04) casilleros de material plástico de color rojo con una insignia que se lee Cerveza Regional Ligth y Cerveza Regional, contentivos en su interior de treinta y seis (36) botellas de vidrios todas vacías; es de hacer notar que de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.884.203, se desprende que el ciudadano fue sorprendido por sus empleados momentos cuando sacaba las cajas de vacíos para levárselas posteriormente y que luego de hacer inventario constató que tenía un faltante de sesenta y ocho vacíos.
En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano HERNAN ANTONIO AGUILAR BARRIENTOS por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Concedida la palabra a la defensa Abg. Ramón Navas, en su condición de Defensor Público Tercero, expuso que su defendido tiene la disposición de admitir su responsabilidad en los hechos y proponer un acuerdo reparatorio a la víctima.
Impuesto al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, el acusado manifestó su disposición de ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistentes en la entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs. ).
Constatado como fue, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem; imponiéndose al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en todo caso, la naturaleza de la figura del acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado lo siguiente: “admito los hechos por los cuales se me acusa, le pido una disculpa a la víctima y le ofrezco la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como indemnización por los daños causados.
Oída la declaración del acusado el Tribunal previa explicación sobre la naturaleza del Acuerdo Reparatorio, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes estuvieron de acuerdo con el Acuerdo propuesto por el acusado, manifestando no tener ninguna objeción en relación a ello, suspendiéndose la audiencia para las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora fijada para la cancelación de la obligación contraída por el acusado.
III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el delito de Hurto Simple en grado de frustración, no existió violencia contra las personas.
Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.
En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de cincuenta mil bolívares, cancelados a la victima en la Sala de Juicio, proposición ésta que no fue objetada por la victima ni por el representante del Ministerio Público.
Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO
Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.
En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:
“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).
El insigne maestro Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vela decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)
En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano HERNAN ANTONIO AGUILAR BARRIENTOS, venezolano, natural deL Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 15.472.687, nacido en fecha 07/08/1982, de profesión u oficio cocinero, soltero, edad 22 años, residenciada en el Sector la Aurora, de los taques, la calle donde queda el Bar Rancho Alegre, la casa es blanca con verde y rejas verdes, dos cuadras antes de llegar al Astillero Astinave, hijo de Hernan Antonio Aguilar Borjes y Carmen Luisa Barrrientos de Aguilar, por la comisión delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Juez de Control respectivo. Se ordena oficiar al organismo policial respectivo a fin de que se sirva excluir del sistema los registros policiales del ciudadano Hernán Antonio Aguilar Borjes en relación a este asunto penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.