REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000417
ASUNTO : IP11-P-2003-000059

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal Nro.: IP11-P-2003-000059
Juez Segundo de Juicio: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado Cruz Alexander Morales.
Defensor Público Tercero: Abg. Ramón Antonio Navas.
Acusados: Joel Jesús Méndez Lugo y Juan Carlos Sánchez Sánchez.
Delito: Hurto Simple.
Victima: Empresa CANTV.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de Agosto de 2003, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos JOEL JESUS MENDEZ LUGO y JUAN CARLOS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la empresa CANTV.

Según el escrito acusatorio, los hechos que dieron origen al presente caso datan de fecha veinte (20) de Mayo de 2003, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, los funcionarios Distinguidos Alexander Rafael Argüelles y Anibal Rivero, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial Nro. 07 Destacamento Nro. 71, se encontraban en su puesto de vigilancia de la Parroquia Moruy, se presentó el ciudadano Humberto Rafael Galicia, titular de la cédula de identidad Nro. 4.176.903, informando que los acusados de autos se encontraban montados en la antena repetidora de la empresa CANTV, hurtando los cables de cobre que la misma posee, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio anteriormente mencionado, observando que los acusados descendían de la antena, procediendo a darle la voz de alto y practicándole una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inacutándole en el cinto del pantalón de la parte izquierda una tenaza para cortar metales y varios metros de alambres de cobre.

Habiendo intervenido las partes, los acusados se acogieron a la admisión de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, como en efecto así lo acordó el Tribunal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL SOBRESEIMIENTO

En fecha 14 de Agosto de 2003, siendo la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, los acusados Joel Jesús Méndez Lugo y Juan Carlos Sánchez Sánchez, admitieron los hechos por los cuales habían sido acusados por el Ministerio Público y por consiguiente solicitaron la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal imponiendo a los acusados un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, tiempo durante el cual debían presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo y además efectuar labores de mantenimiento en la casilla donde se encuentra la antena repetidora de CANTV, ubicada en la carretera Moroy sector Los Llanitos.

En fecha 22 de Diciembre de 2004, el abogado Ramón Antonio Navas, en su condición de Defensor Público Tercero y defensor de los acusados de autos, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que desde la fecha de la decisión del Tribunal de acordarle a mis defendidos la Suspensión Condicional del Proceso (14-08-2003) hasta la fecha de hoy 22 de Diciembre del año 2004 (22-12-2004) ha transcurrido un lapso de UN AÑO, CUATRO MESES y OCHO DÍAS, lo que significa que rebasa el lapso establecido en la decisión, tomando en cuenta en consideración además que mis defendidos han cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir, la presentación periódica y el mantenimiento de la caseta de CANTV, es por lo que ante usted acudo a solicitar como en efecto solicito, se decrete el sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad tonel artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 255, en concordancia con el artículo 6 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Recibida la solicitud presentada por la defensa, el Tribunal procedió a fijar una audiencia oral, con el fin de que en presencia de todas las partes, se verificara el cabal cumplimiento por parte de los acusados, de las condiciones impuestas por el Tribunal, y por ende, resolver sobre la petición del sobreseimiento solicitado por la defensa.

Consta en autos que la referida audiencia oral se fijó en las siguientes oportunidades: 31-01-2005, 07-03-2005 y 21-03-2005, fechas en las cuales no se efectuó la audiencia en virtud de la incomparecencia del representante legal de la empresa CANTV, habiéndose notificado oportunamente.

En fecha 01 de Marzo de 2005, se recibió nuevo escrito presentado por el referido defensor Ramón Antonio Navas, mediante el cual ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa, alegando en esa oportunidad, que sus defendidos habían cumplido con las condiciones impuestas, señalando además, que si bien, sus representados se vieron imposibilitados para prestar el servicio de mantenimiento a las instalaciones de la empresa CANTV, en virtud de que la misma se encontraba cerrada y sin personal que los atendiera o supervisara, los mismos optaron a prestar dicha servicio de mantenimiento a otras instituciones públicas como la Junta Parroquial Moruy, Escuela Bolivariana “Moruy y la Fundación Amigos de Moruy, del Estado Falcón, consignando constancia de ello, todo lo cual cursa a los folios 86, 87 y 88 de la presente causa.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, el Tribunal fijó la audiencia oral en tres (03) oportunidades a fin de resolver conforme a lo señalado en la norma anteriormente transcrita; sin embargo, dicho acto no se ha llevado a cabo en virtud de la incomparecencia del representante legal de la víctima, incomparecencia ésta que ha impedido que los acusados hayan obtenido con prontitud la decisión correspondiente, y por consiguiente se les haya garantizado una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

No obstante, la garantía de la justicia idónea, expedita que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de los acusados a que obtengan la decisión correspondiente con prontitud, no puede estar sujeto a que algunas de las partes, con el deber de concurrir a los actos del proceso, se presenten o no, y en ese caso, debe prevalecer las garantías contenidas en el referido artículo 26 y 49.3 constitucionales.

En atención a ello, corresponde a este tribunal hacer respetar dichas garantías constitucionales y por consiguiente se pronuncia respecto a la solicitud de la defensa en los siguientes términos:

Consta en autos que efectivamente en fecha 14 de Agosto de 2003, tal y como se evidencia del acta de juicio y decisión que corren insertas a los folios 60 al 67 de la presente causa, que conforme a lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó a los ciudadanos JOEL JESUS MENDEZ LUGO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose como condiciones la obligación de presentarse los primeros días de cada mes, no cambiar de residencia y efectuar labores de mantenimiento y limpieza en la oficina de donde se encuentra instalada la antena de la empresa CANTV en la población de Moruy, fijándose como plazo para el cumplimiento de dicho régimen de prueba un (01) año.

Ahora bien, es evidente que el lapso establecido por el Tribunal para el cumplimiento de dichas obligaciones se ha cumplido, habiendo transcurrido dos (02) años aproximadamente desde la fecha en la cual se dictó tal decisión.

Por otro lado, de la revisión del sistema iuris 2000, (sistema automatizado para el registro de los asuntos penales implementado en la sede de este Circuito) se evidencia que los acusados cumplieron con el régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo.

En cuanto a la obligación de efectuar labores de mantenimiento y limpieza en las instalaciones de la antena de la empresa CANTV ubicada en la población de Moruy, manifestaron los acusados que en virtud de que no les fue posible realizar dichas labores, toda vez que en las referidas instalaciones no labora personal que les permitiera el acceso a la misma, a fin de cumplir con la condición impuesta por el Tribunal efectuaron dichas labores en la Junta Parroquial Moruy, en la Escuela Bolivariana Moruy de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón y en la Fundación Amigos de Moruy con sede en el referido Municipio, de la cual, consignaron por ante este Despacho las constancias que así lo certifican, con las cuales este Tribunal da por cumplida tal obligación.

En cuanto a la prohibición de cambio de residencia, se observa que las notificaciones libradas por este Tribunal para la realización de las audiencias orales convocadas, fueron efectuadas por el alguacilazgo en sus domicilios, de lo cual se infiere, que los prenombrados acusados no cambiaron de domicilio.

Vencido como se encuentra el régimen de prueba para el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2003 y verificado el cumplimiento de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 45 en concordancia con 48 ordinal 7° y el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente el Sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: decreta el Sobreseimiento y la extinción de la acción penal en la presente causa instruida a los ciudadanos JOEL JESUS MENDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.179.142, natural de Moruy y residenciado en la Parroquia Moruy, Calle La Verdad, diagonal al Ambulatorio, casa s/n estado Falcón y JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.449.167, residenciado en la Calle Morón, casa s/n, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la empresa CANTV; en virtud de que se ha cumplido con el régimen de prueba y las condiciones impuestas mediante la decisión que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondiente Boletas de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, al Defensor Público Tercero, a los acusados y al representante legal de la empresa CANTV. Cúmplase.

Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial, hasta se hayan notificado las partes y transcurrido como sea el lapso legal correspondiente, se dicte el auto de firmeza respectivo.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres.