REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000775
ASUNTO : IP11-P-2003-000081


AUTO MEDIENTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Agosto de 2005, la Abg. MARIA EUGENIA GONZÁLEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano NACIL CASTILLO, a quien se le sigue causa conjuntamente con el ciudadano CLOVI ABRAHAM DÍAZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LORUDES BEGOÑA CHIRINOS ACOSTA y otros, interpuso por intermedio de la Oficina del Aguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:

"Desde el 05 de Julio del año en curso, se cumplió el lapso al cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención de la cual es objeto todo imputado no puede ser mayor a los dos (02) años, y por cuanto el Ministerio Público no solicitó ante el Juez, se prorrogara la medida judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi defendido en estos momentos, en tal sentido lo procedente en este caso es decretar la libertad del ciudadano Nacil Castillo.”


ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la investigación en el presente caso, en fecha 05 de Julio de 2003, mediante denuncia interpuesta por ante la Zona Policial Nro. 2 del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la ciudadana LOURDES BEGOÑA CHIRINOS ACOSTA, victima en el presente caso, quien para la referida fecha señaló haber sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos quienes habían despojado a su hija de una cadena y a ella de la cartera de su propiedad.

En esa misma fecha, por se produjo la aprehensión de los ciudadanos CLOVI ABRAHAM DÍAZ CONTRERAS y NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, por su presunta participación en la comisión de los hechos denunciados.
En fecha 09 de Julio de 2003, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la denunciante antes indicada.

En fecha 15 de Octubre de 2003, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos acusados, recibiéndose las actuaciones por ante este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 24 de Noviembre de 2003.

MOTIVACIONES PARA RESOLVER

En el caso bajo análisis, los acusados se encuentran privados de su libertad desde el día 05 de Julio de 2003, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años y un (01) mes desde su detención..

Asimismo se observa que en fecha 01 de Junio de 2005, se logró constituir el Tribunal Mixto con escabinos, fecha en la cual se procedió a fijar el Juicio Oral y Público para el día 23 de Junio, día éste que fue declarado no laborable por tratarse del día del abogado, razón por la cual no se efectuó el acto correspondiente, existiendo la imposibilidad para este Tribunal de fijarlo para una fecha próxima a la antes señalada, toda vez que por disposición de la Escuela Nacional de la Magistratura los jueces de Primera Instancia fuimos convocados para asistir al Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad, el cual se llevó a efecto en la ciudad de Maracaibo durante todo el mes de Julio del presente año.

Por otro lado, la Fiscalía del Ministerio Público, no solicitó la prórroga respectiva para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los referidos acusados.

En este sentido, cabe señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años." (subrayado del Tribunal).

Sobre este punto ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación a ello cabe citar lo siguiente:

"Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. (Sentencia Nro. 2398 del 28-08-2003, Sala Constitucional.)

Sin embargo, también ha sostenido la Sala que el lapso o el tiempo transcurrido sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, no se deba a retardos o tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado, caso en el cual no procedería la aplicación del artículo 244 del Copp; de lo cual se impone determinar en la presente causa los motivos por los cuales no se produjo el Juicio dentro del referido lapso.

A tal efecto y previa revisión de las presentes actuaciones, se observa que el tribunal se constituyó fecha 01 de junio de 2005, y desde la referida fecha no se logró efectuar el Juicio Oral y Público por las razones antes expuestas.

En jurisprudencia más reciente la Sala Constitucional ha sostenido su criterio en relación al contenido del artículo 244 del Copp; en tal sentido cabe señalar lo expuesto en la decisión Nro. 1180 de fecha 16 de Junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien apuntó lo siguiente:

"La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme."

En base a lo anteriormente expuesto y, en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, y teniendo en cuenta que en el presente caso la privación de libertad se ha restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público; y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, este Tribunal acuerda imponer a los acusados de autos una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NACIL CASTILLO y CLOVIS DIAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, consistente en la presentación todos los días viernes por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción de la Península de Paraguaná sin la autorización de este Tribunal. Se ordena el traslado de los acusados de autos hasta la sede de este Tribunal, así como a sus defensores, para imponerlos de la presente decisión, fecha en la cual se harán efectivas las medidas acordadas. Líbrese el oficio y las notificaciones correspondientes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo.