REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000032
ASUNTO : IP11-P-2003-000089

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de Junio de 2005, se recibió por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito presentado por el Abg. Cesar Enrique Mavo, en su condición de Querellante en la presente causa, instruida en contra de la ciudadana RUTH MARIA DE MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL MALDONADO BRET, mediante el cual expuso lo siguiente:

“En el mes de agosto del presente año, la acusada Ruth Maldonado cumple dos (02) años de su detención, cuestión que permanece.
Está fijado para el día 13 de Julio de 2005, juicio oral y público para la encausada de autos.
En ningún momento la parte acusadora ha dejado de asistir a cualquier acto fijado por este Tribunal, no así por la parte o defensa de la acusada, vale decir, bajo ningún respecto se puede alegar que el presente proceso ha tenido dilación alguna por la parte acusadora.
Se juzga una persona por un delito de extrema gravedad como es el delito de Conyugicidio.
Es bien sabido el cúmulo de trabajo de los Tribunales de juicio de este Circuito Judicial, la cantidad de actos fijados. Ahora bien, como dije anteriormente este juicio es complejo, existen un cúmulo de pruebas por evacuarse, mas las posibles incidencias presentadas por las partes, las posibles pruebas sobre hechos nuevos aunado a esto la falta de personal por parte de la Fiscalía del proceso, todo esto influye en el factor tiempo que a la larga se va a prolongar, así mismo la convergencia de los actos entre las partes; acusador, fiscal, defensores y por parte del tribunal, para la continuación de los actos de juicio.
En tal virtud esta parte acusadora, solicita al Tribunal fije Audiencia Especial para debatir la prorroga aquí solicitada y desde ya se le solicita que sea por 12 meses, teniendo en cuenta la pena mínima del delito por el cual se le juzga a la acusada.

Asimismo, en fecha 22 de Junio de 2005, se recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez, que a criterio del Ministerio Público, debe valorarse como fundamento de la presente solicitud, el daño social causado, tal como lo es la muerte de una persona humana, en las circunstancias tan baladíes en las cuales se suscitaron los hechos de marras, lo que ciertamente hace presumir el inminente peligro de fuga y obstaculización por parte de la hoy acusada, tomando en cuenta la sanción probable a imponer, resulta necesario prorrogar la detención de la acusada mencionada ut supra, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que al cesar la medida que pesa actualmente en contra de ésta, se harían indefectiblemente nugatorias las pretensiones que el estado venezolano, a través de esta representación fiscal, y en ejercicio del ius puniendo, intenta en el presente caso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada como fue la audiencia oral, y escuchados como fueron los alegatos de las partes, este Tribunal resuelve en los siguientes términos:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.”

La precitada norma prevé la posibilidad de que la medida de privación judicial preventiva de libertad pueda mantenerse y prorrogarse por un lapso superior a los dos años si así lo solicita el Fiscal del Ministerio Público o el Querellante, lo cual constituye una excepción al Principio de Juzgamiento en Libertad previsto en el artículo 44 Constitucional y el artículo 9 de la ley adjetiva; de allí, que la discusión sobre la posibilidad de prorrogar el lapso de la medida de detención pone en juego el derecho del acusado a que se le juzgue en libertad.
No obstante, los jueces al resolver dicha controversia, deben tomar en cuenta no sólo ese derecho que tiene el acusado que es de rango constitucional, sino también, los derechos de las víctimas que al igual que los del acusado, tienen la misma jerarquía, y aspiran a través de ellos y de esa tutela judicial efectiva, que se les garantice la resultas del proceso y que se materialice esa aspiración de justicia.

En tal sentido, citando al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe señalarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta Edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

En el presente caso, dada la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento, y la sanción que pudiera llegarse a imponer, la eventual concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad pondría en riesgo la culminación del proceso, ante el inminente peligro de fuga existente.

Por otro lado, se verifica que la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público y por la parte acusadora, se efectuó de manera temporánea, toda vez que el lapso de los dos (02) años vence el día 08-08-05 y ambas solicitudes de prórroga fueron presentadas en fecha 21 y 22 de Junio de 2005 respectivamente, de lo cual deviene, aunado a lo anteriormente expuesto, que la misma es procedente en derecho; y así se decide.

Establecido lo anterior, y dado que la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cubre las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud de Prórroga formulada por la representación fiscal y en tal sentido dicho lapso será de seis (06) meses contados a partir de la fecha de vencimiento de los (02) dos años de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta la ciudadana RUTH MARIA DE MALDONADO, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano MIGUEL MALDONADO BRET. Se acuerda el reingreso de la acusada a la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,


Abg. Mariela Morillo