REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002115
ASUNTO : IP11-P-2004-000302
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA ENTREGA DEL BUQUE “DON GUSTAVO” Y LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO ACTUALMENTE IMPUESTA
En fecha 21 de Junio de 2005, los abogados JESUS RAMÓN MARTÍN y HECDYS VICTORIA REYES AGUADO, en su condición de representantes de la sociedad mercantil PETROMAR LIMITADA, NIT Nro. 0890405627-6, matricula 00009168, de fecha 15 de Junio de 1988, constituida por escritura pública Nro. 0001983 de la Notaría Segunda de Cartagena del 25 de Septiembre de 1984, bajo el Nro. 000001588 del Libro IX, inscrito por ante la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia, sede principal, presentaron escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante la cual expusieron:
“El buque tanque Don Gustavo es una embarcación que se dedica a realizar servicios de transporte de mercancías de acuerdo a su clasificación de buque tanque, según se puede observar de la patente de navegación del mismo, así como también de los documentos que lo autorizan internacionalmente para realizar el transporte de productos derivados del petróleo entre otros. Es así, como en fecha 06 de Octubre de 2004, realizó un contrato de fletamento por viaje el cual se encuentra inserto en el expediente antes mencionado.
En razón de que se encuentra suficientemente y fehacientemente acreditada por los medios legales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, el carácter de mi representada, quien es la propietaria del buque retenido, dejando acreditado además contrato de fletamiento que la exime de responsabilidad penal. Petromar es una empresa con cuarenta años de fundada, cuya trayectoria es conocida internacionalmente, sin que durante todo ese tiempo se viera involucrada en este tipo de problemas, que por consecuencia afectan su reputación causando no solo daños materiales y patrimoniales sino también de carácter moral.
El buque es un bien esencialmente móvil que requiere para su cabal desarrollo económico libre desenvolvimiento, en este sentido el estado garantiza la adopción de medidas necesarias a tal fin.
En nuestro caso en particular, se realizó un contrato de fletamento por viaje, tal y como quedó evidenciado de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, lo cual exime de responsabilidad penal a nuestra representada, por lo que la retención del buque no debe desnaturalizar su finalidad.
Por lo anteriormente expuesto solicito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, nos sea entregado el referido buque que se encuentra a la orden de este Despacho a su digno cargo, en aras de no causas un perjuicio mayor…”
Por otro lado, solicitaron los referidos abogados, en fecha 22 de Junio de 2005, la revisión y sustitución de la medida de Arresto Domiciliario que actualmente tienen impuesta los ciudadanos ELIAS CORTÉS GONZÁLEZ y ALVARO JULIO GONZÁLEZ, medida ésta que fue ratificada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En tal sentido, señalaron los solicitantes:
“Con el objeto de demostrar su disposición de cumplir con el presente proceso nuestros patrocinados han establecido su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, a fin de tener arraigo en este país y brindar la comodidad y estabilidad suficiente a sus respectivos núcleos familiares compuestos por sus esposas e hijos que vendrán, en fecha 23 de Junio, para las vacaciones escolares; para lo cual la empresa PETROMAR LTDA, quien es la propietaria del B/T “Don Gustavo”, y por ende patrono de los acusados antes mencionados, ha celebrado contrato de arrendamiento con la empresa Vinorca en fecha 09 de Diciembre de 2004, el cual se mantiene vigente hasta la presente fecha..” “…si bien es cierto que nuestros representados son naturales de la República de Colombia y que en virtud de esto se pudiera presumir el peligro de fuga tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, no es menos cierto que nuestros representados son los primeros interesados en aclarar su situación y dejar demostrada su inocencia…”
Recibidas ambas solicitudes en las referidas fechas, y habiéndose ausentado del Tribunal quien lo preside, en virtud de la convocatoria efectuada por la Escuela Nacional de la Magistratura para asistir al Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad, celebrado en la ciudad de Maracaibo durante el período 04-07-05 hasta el 29-07-2005, pendiente como se encuentran por resolver las presentes solicitudes, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La presente causa, se instruye a los ciudadanos ALVARO JULIO GONZÁLEZ y ELIAS CORTÉS GONZÁLEZ por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 104 y 105 numerales m y o de la Ley Orgánica de Aduanas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, (antes de la reforma), siendo ordenado la apertura del Juicio Oral y Público por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Se observa a través del sistema iuris 2000, (sistema para el registro automatizado de causas implementado en el sede de este Circuito) que contra la decisión que ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, y mediante la cual se resolvió mantener la medida de Arresto Domiciliario a los acusados de autos, se ejerció formal recurso de apelación, recurso éste que está pendiente por resolver en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Que en relación a ello, debe puntualizarce que la decisión que recaiga sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la referida decisión del Juez de Control que ordenó la apertura del Juicio Oral, pudiera incidir en el trámite o resultado legal del proceso en la presente causa.
Que de acuerdo a la fecha de ingreso a este Despacho de las presentes (15-06-2005), y encontrándose la causa en proceso de constitución como Tribunal Mixto con escabinos para la realización del Juicio Oral y Público, constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, hacer consideraciones previas sobre determinar si existe o no responsabilidad penal de los sujetos involucrados en la controversia, o las obligaciones que deriven por la presunta comisión del delito objeto de enjuiciamiento, toda vez que ello corresponde justamente a la naturaleza de la Audiencia Pública a través de la evacuación de los medios probatorios, cuestión ésta que no se ha llevado a efecto, por lo cual no es posible determinar para este Tribunal de Juicio tales circunstancias; en virtud de ello y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud de devolución del Buque “Don Gustavo” efectuada conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
En cuanto a la revisión de la medida de arresto domiciliario que actualmente tienen impuesta los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como ha sido la misma, se observa que se encuentran vigentes los supuestos fácticos de la norma adjetiva que dieron origen a la imposición de tal medida cautelar, esto es, lo previsto en el artículo 251 ejusdem, relacionado a la presunción del peligro de fuga, toda vez que los acusados en el presente asunto no tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia o de sus negocios o trabajo; por consiguiente, se acuerda mantener la medida de arresto domiciliario que actualmente tienen impuesta. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Yamil Richani.