REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001018
ASUNTO : IP11-P-2005-001018

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2005-001018
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M..
Secretaria de Sala: Abg. Dayana Rovira.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensora: Abg. Petra Padilla, Defensora Público Segunda del Estado Falcón.
Abg. Victor Llamozas, Defensor Público Cuarto del Estado Falcón.
Victima: El estado Venezolano.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04-08-2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2005-001018, instruida a los ciudadanos JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO y NARDA ISABEL ARIAS BELTRE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal venezolano (antes de la reforma) en relación a la ciudadana Narda Isabel Arias Beltre, en virtud de haberse ordenado por el Juez de Control respectivo, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo, cumpliendo a cabalidad con los principios inherentes al debido proceso, juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia de los acusados, por lo cual se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, solicitando finalmente el enjuiciamiento y condena de los mismos.

Al concederle la palabra a la abogada Petra Padilla, defensora Público Segundo , en su condición de defensora del ciudadano Juan Alberto Alcantara Solano, manifestó que su representado tenía su disposición de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual solicitaba al Tribunal, la imposición de la pena respectiva, una vez admitida la acusación respectiva.

Por su parte el Abogado Víctor Julio Llamozas, defensor Público Cuarto y defensor de la ciudadana Narda Isabel Arias Beltre, conforme a lo previsto en el artículo 31 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 literal “i” ejusdem, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señalando que el escrito acusatorio adolece del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 326 ejusdem, toda vez que señaló los fundamentos de la imputación no los elementos de convicción que la motivan, cuestión ésta que resolvió el Tribunal a manera de incidencia en la presente sentencia, en el capitulo denominado “Punto Previo”.

Igualmente se impuso a los acusados del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; explicándole igualmente las fórmulas anticipadas de terminación del proceso, específicamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone la aceptación y responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal cual han quedado establecidos en la acusación, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción, y que de admitir los hechos, le sería impuesta la pena de inmediato, la pena correspondiente con una rebaja de un tercio, atendidas todas las circunstancias; se le informó el hecho por el cual se le acusa con mención de las disposiciones legales que lo determinan y la pena posible a imponer, manifestando los acusados finalmente su voluntad de admitir los hechos.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Conforme a la acusación fiscal, en fecha 08 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, cuando los funcioanrios C/2do. (GN) Robert González Castro; C/2do. (GN) Marcelino Pinto Gelvez y Dgdo. (GN) Alexander Sánchez Alvarado, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 04 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de las Piedras Estado Falcón, se encontraban de servicio ene. Área de revisión de equipajes del Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, cuando se presentó el ciudadano Juan Alberto Alcántara Solano, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 1440 de la Aerolínea “Santa Barbara Airllines”, con destino a la Isla de Araba, éste ciudadano al efectuarle la revisión de rutina, mostró una actitud sospechosa por lo que vista esta situación se procedió a solicitar la colaboración a dos testigos quienes quedaron identificados como Pedro Rafael Sánchez y José Gregorio Rivera, titulares de la cádula de Identidad Nro. 5.584.7347y 9.808.082, respectivamente, con la finalidad de trasladarlo a la sala revisión de esta Unidad, una vez en dicho lugar y en presencia de los mencionados testigos, se procedió a efectuar la revisión de una (01) maleta de lona de color gris, con asas y dos (02) ruedas en la parte inferior, marca DING XIN, que llevaba el ciudadano, la cual llevaba adherido un ticket de equipaje de la aerolínea Santa Barbara en donde se puede leer la nomenclatura S3154722, en presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano Juan Alberto Solano si la referida maleta era de su propiedad y éste respondió que si, seguidamente se procedió a abrirla encontrando en la misma efectos personales así como un par de zapatos confeccionados en cuero de color negro, marca Blue, talla 43, al ser revisados estos se pudo observar en su interior una plantilla una etiqueta identificada con la marca comercial STAGG MEN COLLECTION, detectándose en el interior de cada zapato un envoltorio, elaborado de material plástico de color negro (bolsa), contentivo en su interior de un polvo de color biege, de olor fuerte y penetrante, por cuanto el ciudadano llevaba igualmente consigo unos artículos en cajas, se procedió a efectuar la revisión de una (01) caja de cartón de color blanco, en la que se aprecia la marca comercial DAEWOO, KOG-867T9, TOASTER MICROWAVE OVEN”, la cual llevaba igualmente adherido un ticket de la aerolina SANTA BARBARA AIRLINES, identificado con la nomenclatura S3154724, una vez avierta esta caja se pudo observar en su interior un artefacto electrodoméstico contentivo de un horno microondas marca Dawoo de color plateado recubierto con un material plástico azul, modelo: NO KO-867T9, serial Nro. DJ044011291, percibiéndose un peso no acorde, por lo que se procedió a desmantelarlo, observándose dentro del mismo una (01) caja rectangular confeccionada en metal, la cual al ser abierta se detectó en su interior una sustancia de consistencia homogénea en forma de polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, asimismo, al efectuar la revisión a la otra caja de color blanco en la que se aprecia la marca comercial impresa de “SONY”, la cual tenía adherido un ticket de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINE, signado con el Nro. S154723, se pudo observar en su interior un (01) equipo de sonido con la prenombrada marca, modelo compact disc Deck Recelver, serial Nro. 8349588, color plateado; los efectivos militares se percataron que dicho equipo igualmente presentaba un peso no acorde, por lo que se procedió a desmantelarlo, observándose dentro del mismo una (01) caja cuadrada confeccionada en letal, la cual al ser abierta se dio cuenta del hallazgo de una sustancia contenida en forma de polvo con similares características a la antes descrita, sustancias éstas en conjunto a las que luego se su verificación y análisis pericial químico se determinó que corresponde a una droga conocida como HEROÍNA con un peso de DOS KILOS TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON CUATRO DÉCIMA (2.393,4 Kgs.), asimismo le fue inautado la cantidad de ciento cincuenta y tres ($153) dólares americanos y la cantidad de ciento cincuenta (150 $) pesos dominicanos, dos (02) teléfonos celulares, uno marca NOKIA, modelo 100 B, serial Nro. FCC-ID: QTKRH, con una (01) batería en su interior y el otro marca SIEMES, modelo A52, serial 35239600927420, de la línea DIGITEL. Visto el hallazgo producido se procedió a imponer al ciudadano JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO de los derechos que le asisten como imputado siendo trasladado hasta la sede del destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, quedando a la orden del Ministerio Público.

En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, los funcionrios Inspector Jefe Roger Padilla e Inspector Henry Morales, adscritos a la Sub delegación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como Pedro Gutiérrez sin aportar mayores datos de identificación, manifestó que en el hotel el Cid, ubicado en la calle Comercio de esta ciudad de Punto Fijo, se encontraba hospedada una ciudadana quien era la acompañante del ciudadano que detuvieron ese mismo día en el Aeropuerto por droga y que la investigara porque ya se iba, terminando así su comunicación al tiempo en que corta la llamada, por lo que, en vista de la información recibida se constituyeron en comisión los prenombrados funcionarios trasladándose hacia el mencionado lugar a fin de constatar la información, una vez en el indicado hotel, fueron atendidos por el recepcionista de guardia ciudadano Dennos Moreno Darío Mejías, a quien le preguntaron si en ese lugar se había hospedado una persona de nombre Juan Alcantara y si tenía algún acompañante, manifestando éste que sí pero que ya se había retirado, sin embargo se encontraba todavía una dama que lo acompañaba, la cual estaba hospedada en la habitación número 4, por lo que ante la inminente posibilidad de que pudiera evadirse la acompañante del ciudadano Juan Alberto Alcantara y a fin de impedir la perpetración de un delito, amparados en la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Copp, se hicieron presentes en dicha habitación procediendo a tocar la puerta, siendo recibidos por una ciudadana, donde previa identificación como funcionarios de la Disip, le requirieron su documentación quedando la misma identificada como Narda Isabel Arias Beltré, de nacionalidad dominicana, percatándose los funcionarios que la misma era residente en nuestro país, en vista de la situación, le preguntaron si les permitía el acceso a su habitación para poder realizarle unas preguntas, identificándoles de manera amable que no había ningún problema, una vez en el interior de la habitación y en virtud de lo pequeña que era, se percató el Inspector Roger Padilla a simple vista de una factura perteneciente al establecimiento comercial “Galpón Impor Export”, a nombre del ciudadano Juan Alberto Alcantara, en virtud de que guardaba relación con las investigaciones que instruían, amparados en la disposición normativa prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron a la ciudadana que exhibiera el contenido de su bolso, el cual era de color negro con estampados en flores y hebillas metálicasde color dorado, tipo viajerote tamaño pequeño, una vez que muestra su contenidose observaron varios documentos entre los cuales se destacan, varios tickets de pasajes de vuelos aéreos de las líneas aeropostal , Santa Barabara, Sol de América y North American Arilines, a nombre del ciudadano Juan Alberto Alcantara, así como copia de un boleto de viaje de expresos de occidente, número 1242868 de fecha 04 de Abril del 2005 a nombre de la prenombrada ciudadana, de igual manera la prenombrada ciudadana tenía en su poder un teléfono celular marca Motorota, de colro negro, de tamaño pequeño, modelo C115, en que se le aprecia en su parte frontal extremo inferior la sigla numérica C115, serial 0300216005, con su batería, al verificar el registro de llamadas recibidas así como el registro de mensajes de texto se percataron los funcionarios que en los mismos aparecía el número telefónico 04125880456, el cual se encuentra asignado al ciudadano JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO; reflejándose igualmente varios mensajes de texto, al ser inquirida acerca de la documentación que se encontraba en su poder, esta ciudadana tornó muy nerviosa y manifestó que ellos se conocieron en el autobús de Expresos de Occidente cuando llegó a Punto Fijo y de allí se quedaron juntos en ese hotel hasta que se retiró, en vista de la relación que guardaba con el imputado aprehendido en el Aeropuerto antes identificado, procedieron a trasladar a la ciudadana hasta la sede de su Comando Policial una cumplidas las exigencias de los artículos 125 y 255 del texto adjetivo penal, quedando igualmente esta ciudadana a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Efectuado el acto de verificación de la Sustancia incautada en fecha 11 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se constató que la misma tenía un peso de Dos Kilos Trescientos Noventa y Tres Gramos con Cuatro Décimas (2.393,4), determinándose a través de la experticia Química Nro. 9700-060-057 de fecha 25/04/2005, suscrita por la Ing. Químico Merlys Hernández y la T.S.U. Shed Rojas, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de acuerdo a las muestras suministradas, en la sustancia incautada se encontró un alcaloide denominado Heroína.

V
PUNTO PREVIO
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El defensor Público Cuarto Abg. Victor Llamozas, en su condición de defensor de la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRE, opuso conforme a lo previsto en el artículo 31 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28 literal “i” ejusdem, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señalando que el escrito acusatorio adolece del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 326 ejusdem, toda vez que no señaló los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan.

En relación a ello, el Fiscal del Ministerio Público alegó que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, y que el mismo, hace un señalamiento individual de los medios de prueba y de los fundamentos de dicha imputación, solicitando se declare sin lugar la excepción opuesta toda vez que carece de fundamento.

Revisado como fue el escrito acusatorio, se constata tal y como lo señaló el Ministerio Público, que el mismo contiene un capítulo denominado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, en el cual de manera separada en cuanto al acusado Juan Alberto Alcantara Solano y Narda Isabel Arias Beltré, se señalan todos y cada uno de los elementos en los cuales descansa la acusación respectiva.

Por otro lado, se verifica también, que existe un capítulo denominado “Medios de Prueba”, el cual, de igual manera contiene de forma separada e individualizada por acusado, todos y cada unos de los medios de prueba que el Ministerio Público promueve para el Juicio Oral, por lo cual, se verifica que la acusación presentada si reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa; y así se decide.

Verificado como fue, que la acusación presentada cumple con las exigencias de la normativa adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO y NARDA ISABEL ARIAS BELTRÉ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, en relación con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal venezolano, que se refiere al grado de COOPERADOR NO NECESARIO, en cuanto a la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRÉ.

VI
CALIFICACIÓN JURIDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO, encuadra en el tipo penal señalado por el artículo 34 DE La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refiere al TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y en cuanto a la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRE, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la referida norma, en grado de COOPERADORA NO NCESARIA, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los procesados de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VII
DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir Quince (15) Años de prisión, en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de Hechos efectuada por los acusados, resultando una pena definitiva a imponer de diez (10) años de prisión en relación al ciudadano JUAN ALCANTARA SOLANO.
En relación a la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRE, se le impone la pena de cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta, además de la rebaja contemplada por haber admitidos los hechos, la rebaja de la pena prevista en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal venezolano, en virtud de haber participado como Cooperadora No Necesaria en la comisión del presente delito.
Asimismo se impone a los acusados de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como el pago de las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso de los bienes incautados a los acusados.
VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los Ciudadanos Acusados JUAN ALBERTO ALCÁNTARA, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cédula de Identidad 83.022.675, de Treinta y cinco (35) años de edad, nacido el 16-05-70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Artes Gráficas Computarizadas, hijo de Juan Alcántara de la Rosa y Altagracia Solano Márquez, domiciliado en la Calle Amador, Casa No. 52, a media cuadra de una farmacia, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRÉ, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cédula de Identidad 83.030.191, de Treinta y un (31) años de edad, nacida el 08-09-73, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Contable, hija de Miledis Beltré y Gustavo Arias, domiciliada en San Ruperto, Casa No. 61, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, por comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le impone la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 Ejusdem. Así mismo se ordena el Decomiso de los bienes incautados a excepción de la Documentación Personal y Prendas de Vestir conforme a lo establecido en los artículos 60 ordinal 6 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta al Ciudadano Juan Alberto Alcántara el día 04 de Agosto del 2015, y a la Ciudadana Narda Isabel Arias Beltré el día 04 de Agosto del 2010, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2005, a los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez Presidente,

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.

La Secretaria,

Abg. Dayana Rovira