SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Diligencia de fecha 15 de diciembre del presente año, suscrita por el ciudadano RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) parte demandada, en la cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE INFORME EN RAZÓN DE QUE EL ACTO RALIZADO EL MIERCOLES 14 DE DICIEMBRE DE 2.005, RESULTA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE NULO E IRRITO Y POR VÍA DE CONSECUENCIA EXTEMPORANÉO; este Tribunal de acuerdo a lo solicitado hace las siguientes disquisiciones:
Se observa que en fecha 09 del presente mes y año el apoderado judicial de la parte accionada, solicito mediante diligencia la suspensión del acto oral de informes, en virtud que no constaba en el expediente las resultas de una Comisión referidas a la evacuación de testimoniales promovidas por éste, a pesar que expresa y jura en la misma diligencia que fue debidamente evacuada por el Tribunal Comisionado. Este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.005, actuando de forma diligente y bajo los nuevos paradigmas que regulan la actuación, proveyó al respecto emitiendo oficio dirigido al Juzgado suprimido a los fines que remitiera las resultas de tal comisión y así dar respuesta inmediata a lo solicitado, pero sin embargo con relación a lo solicitado sobre la suspensión del acto de informe le fue negado en razón de los principios de celeridad procesal, igualdad de las partes, salvaguardando de esta manera el debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49de la Carta Magna. Cabe destacar que en fecha13 de los corrientes y a pesar de haber tenido una respuesta oportuna, insistió nuevamente en su pedimento, considerando por demás que dicha prueba era determinante a los efectos de la presentación de los informes escritos y orales y en todo caso para dictar sentencia, sobre este particular este Tribunal, no proveyó al respecto por cuanto, ya había dado en forma inmediata y razonada respuesta al mismo y expresando en esta oportunidad que al momento de emitir el fallo los operadores de justicia tenemos la potestad de esperar la constatación de una prueba en el expediente si la consideramos necesaria, porque en caso contrario no sería obligatorio la constatación de la misma, esto por cuanto las sentencias deben ser dictadas en el lapso previsto en la ley, en muchos casos el Juez, actuando bajo su libre albedrío puede considerar que no requiere para tomar una decisión la consignación de las resultas de algunas pruebas evacuadas, máxime cuando en la novísima ley adjetiva laboral establece que los juicios están sustentados en los principios de simplicidad, brevedad, celeridad, sin formalismos inútiles, entre otros, de allí que este Tribunal en aras del cumplimiento de los principios antes señalados, no considero que era necesario la constatación de tales resultas , más aún cuando el mismo apoderado en sus diligencia ha manifestado y jurado que la misma fue evacuada, entendiéndose por demás, que si para su representada es una prueba determinante, el como su apoderado tuvo acceso a la información aportada por tales testigos, por lo que se considera un pedimento fuera de lugar, ya que precisamente el apoderado conoció y conoce las resultas de la evacuación de esas testimoniales. El artículo 197, numeral 3, es expreso al indicar que una vez que estén evacuadas las pruebas, se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de los Informes, esto para garantizar que las partes hayan evacuado todas sus pruebas y por consiguiente hayan tenido conocimiento de los resultados de la misma, en el caso que nos ocupa resulta ilógico que el mismo apoderado que estuvo en la evacuación de las pruebas, sea el que solicite la suspensión de un acto procesal y posteriormente la reposición de la causa, cuando ha sido precisamente él quien presenció y dirigió las preguntas en el acto de evacuación de la prueba testimonial. Este Tribunal en procura de salvaguardar los intereses de las partes, inicio las indagaciones necesarias para que el Juzgado suprimido enviase las resultas respectivas, comunicándose vía telefónica y a tal fin, fue enviado unipersonal a dicho juzgado para que conjuntamente con la archivista de ese Tribunal se encargarán de la ubicación de las mismas, asimismo en esta misma fecha se recibió oficio, signado con el Nº 1590-2650 emitido por el Juzgado Suprimido, en el cual le informa a este Juzgado que dichas resultas fueron efectivamente remitidas a este Circuito Judicial Laboral, según oficio Nº 1590-1071 y las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana Francys Petit, en tal virtud se dicto auto solicitando a la Coordinación Judicial el envío de tales resultas y las cuales fueron recibida en esta misma fecha constante de diecinueve (19) folios útiles, de tal manera que fueron agregadas al expediente igualmente en esa fecha. Este Tribunal expresadas las precedentes observaciones pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones: El ordenamiento jurídico persigue que su aplicación sea cónsona con sus fines, a la sociedad y al estado le interesan que se obtenga el mayor grado de justicia para que los particulares acepten el sistema y se conviva en paz social, aunado al hecho que los administradores de justicia debemos aplicar en los distintos procedimientos los principios sobre las cuales se sustenta el sistema jurídico, garantizando de esta forma la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo26 del texto constitucional. Entre los medios de impugnación encontramos que la reposición, la cual constituye un remedio procesal tendiente a obtener que la misma corrija algún vicio procesal, esto al amparo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo este medio útil y necesario a los fines de corregir algún defecto cometido, sin embargo es importante señalar que como se manifestó anteriormente, en el presente caso no se ha dejado de cumplir en algún acto alguna formalidad esencial para su validez procesal y por consecuencia subsanar algún vicio, en el caso bajo estudio reponer la causa resultaría contradictorio a los principios constitucionales invocados, y sobre todo si ya consta en el expediente tales resultas , por cuanto las mismas serán valoradas al momento de emitir el fallo correspondiente; la Sala Constitucional en Sentencia Nº 503 del 06 de abril de 2.001 ha sentado criterio al respecto y el cual ha sido reiterado: “… Al respecto, esta sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213… Por lo tanto, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que en el caso de autos el procedimiento se ha realizado sin violar el derecho a la defensa de las partes, que de anularse todo lo actuado en el expediente se estaría causando un grave perjuicio a éstas, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado, que la prueba a que hace referencia el apoderado judicial de la parte accionada, fue debidamente evacuada, ya que éste lo manifestó y lo juro, por lo que este Tribunal considera una técnica dilatoria y sin asidero jurídico la suspensión de la audiencia de informe, por cuanto no constaba esas resultas en el expediente, cuando la norma adjetiva expresa que una vez evacuadas las pruebas tendrá lugar la audiencia de informes, y mucho menos la reposición de la causa al estado de darse nuevamente la audiencia oral de informes, cuando el apoderado judicial ha expresado fehacientemente que ya la prueba estaba evacuada y por demás tuvo el tiempo suficiente para la preparación de los mismos, ya que tanto a al parte demandante como a la parte demandada se le dieron los lapsos respectivos para el estudio y análisis de las actas procesales, sin menoscabo de los derechos de estas y siendo que la parte accionada precisamente fue la que tuvo acceso a la información que presuntamente requiere para la presentación de los mismos y como bien dice el adagio jurídico: “ Nadie puede alegar su propia torpeza”, no puede pretender el apoderado judicial de la accionada, invocar los artículos establecidos en la Carta Magna sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando ha sido esta parte precisamente quien tuvo acceso a la información, debiendo éste hacerla conocer para ilustrar a esta operadora de justicia, para que al momento de recibir las resultas, ya tuviera una idea sobre dichas deposiciones. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en vez de utilizar todos y cada uno de los actos procesales para defender los derechos e intereses de su representada, su actuación resulta contradictoria a las obligaciones que están inmersa en el contrato de mandato, por lo que ha quedado suficientemente claro que en el presente expediente no se violento ninguna norma, ni mucho menos acto procesal alguno que altere el transcurso del procedimiento es por lo que se considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada. Por las razones antes expuestas es que esta administradora de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Se niega el PEDIMENTO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA por las razones d hecho y de derecho que preceden.
SEGUNDO: Se continúa computando el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3 y 4 de la ley del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.


LA JUEZ


ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ


LA SECRETARIA


ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 p.m., se publico y se registro la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Conste

LA SECRETARIA


ABG. DORIMAR CHIQUITO