SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto se evidencia que en las actas procesales que conforman en presente expediente, que en fecha Cinco (05) de mayo del Dos Mil Cinco (2005), la Juez de este despacho se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, analizando que en fecha dos (02) de agosto del Do Mil Dos (2002), el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, esta ultima competencia, suprimida con posterioridad, dictó Sentencia Interlocutoria donde ordena la Reposición de la Causa al estado de la Admisión de la Demanda y Anula todo lo actuado desde el auto de Admisión de fecha veintiséis (26) de marzo del Dos Mil Dos (2002) en adelante. Posteriormente se evidencia la Apelación de dicha decisión por el Apoderado Judicial de la Parte demandante, de la cual el Juzgado Superior Primera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha cuatro (04) de noviembre Revoco por contrario imperio el auto de fecha veintiséis (26) de marzo del Dos Mil Cuatro (2004), en el cual oyó apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, por cuanto dicha apelación era extemporánea, acordando devolver el expediente al juzgado de origen por cuanto se evidencia que en las actas del proceso no hubo lugar a la apelación.

En virtud del anterior análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de Admisión de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declara su Incompetencia Funcional para seguir conociendo y sustanciando las mismas- Porque si bien es cierto que todos los Tribunales de la Republica, incluyendo las Salas de Tribunal Supremo de Justicia, les corresponde asegurar las integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el control difuso de las mismas, en la forma establecida en el artículo 334 de la referida constitución patria, pero ello no les permite conocer en ciertas causas salvo que sean competentes.-

En este mismo orden de ideas, es importante reconocer la competencia determinada en el foro laboral prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo aun cuando el señalado artículo de la misma Ley confiere a los Juzgados de Sustanciación mediación y ejecución conocer en Primera Instancia las causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda, serán remitidas al mismo y se tramitará de conformidad con las normas de esta ley, articulo 197 ordinal primero ejusdem.

De manera que atendido este criterio y en aras de preservar el derecho constitucional previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el Juzgamiento por el Juez natural, entendido este es su más amplia aceptación este Tribunal avocado al presente asunto declara la Incompetencia Funcional; ordenando la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su redistribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial y déjese constancia en el Libro Diario de Labores y Libro de Causa llevados por este Juzgado.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,


ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO


Nota: En esta misma fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.


LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO