REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3843.-

Visto el recurso de hecho introducido ante esta Alzada, por el abogado Jesús Enrique Torres Torres, en su carácter de apoderado del ciudadano RUBÉN DARIO RIVERO LISCANO, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala segunda, mediante el cual, negó la apelación ejercida por dicho abogado, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, que declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Nairoby del Carmen Morales, en nombre y representación del niño EMMANUEL ALFONSO RIVERO MORALES, contra el recurrente, quien suscribe para decidir observa:
El Juez de la causa, negó el recurso de apelación basado en que el abogado Jesús Torres Torres, apeló de la referida sentencia que declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Nairoby del Carmen Morales, contra DARIO RIVERO LISCANO, a favor del niño EMMANUEL ALFONSO RIVERO MORALES, a los treinta y siete (37) días de despacho, después de dictada la sentencia definitiva, dentro del término legal.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El recurso de hecho procede en los siguientes supuestos:
1) cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación, bien en un solo efecto o en dos efectos, para que se oiga el uno u otro efecto.
2) cuando se ha oído apelación contra una sentencia en un solo efecto, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos, para que se oiga tanto en el efecto suspensivo como en el efecto devolutivo.
En el presente caso, se trata de un recurso de apelación que se ejerció extemporáneamente, o sea, se interpuso tardíamente, después de precluída la oportunidad para apelar, el cual debía interponerse el mismo día que se dictó la decisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, según el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el recurso de hecho formulado por abogado Jesús Enrique Torres Torres, en su carácter de apoderado del ciudadano RUBÉN DARIO RIVERO LISCANO, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala segunda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos incoada por Nairoby del Carmen Morales, en representación del niño EMMANUEL ALFONSO RIVERO MORALES, contra el recurrente, es improcedente; y así se decide.
Los otros argumentos explanados en el recurso de hecho, relacionados con la revisión de la pensión de alimentos fijada no son materia para analizar mediante un recurso de hecho; y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar el recurso de hecho formulado por abogado Jesús Enrique Torres Torres, en su carácter de apoderado del ciudadano RUBÉN DARIO RIVERO LISCANO, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala segunda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos incoada por NAIROBY DEL CARMEN MORALES, a favor del niño Emmanuel Alfonso Rivero Morales, contra el recurrente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Se imponen las costas del recurso al recurrente.
No se imponen costas procesales.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/12/05; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL



Sentencia Nº. 173-D-14-12-05.-
MRRG/DC/jessica.-
Exp. N° 3843.-