REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente: Nº 3838.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Cesar Mavo Yagua, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDIS TIGRERO CHIRINOS, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición enajenar y gravar decretada sobre una vivienda y el terreno sobre el cual está edificada y cuyos linderos son: Norte: calle 18; Sur: parcela Nº 20; Este: parcela Nº 43 y Oeste: parcela Nº 41; situada en la Urbanización Los Medanos manzana “B”, sector Terrazas de Amuay, que forma parte de la Urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentara el apelante contra la ciudadana JOSEFINA MALDONADO, intentada por el ciudadano JOSE MORA FONSECA obrando en su carácter de tercero interesado, quien suscribe para decidir observa:
El 10 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa, con motivo del referido juicio intimatorio decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte que le correspondía a la ciudadana JOSEFINA MALDONADO, sobre el bien antes descrito; medida contra la cual el 13 de octubre de 2005, el ciudadano JOSÉ MORA FONSECA, hizo aposición alegando que el inmueble le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro subalterno del municipio Los Taques del estado Falcón, el 23 de junio de 1999, bajo el Nº 21, protocolo I, tomo 6 segundo trimestre de ese año y que con ocasión de su separación de cuerpos entre él y la demandada, se llegó a un acuerdo de separación de bienes, donde no se mencionó el inmueble objeto de la cautelar para lo cual produjo como pruebas: 1) copia simple de la separación de cuerpos celebrada el día 01 de diciembre de 1998, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de esta Circunscripción Judicial; 2) el documento de propiedad del mencionado inmueble; y 3) copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre él y la demandada, dictada por el mencionado Juzgado Cuarto el 02 de marzo de 2000.
El 15 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición formulada al considerar que el inmueble objeto de la medida cautelar, no le pertenecía a la ciudadana JOSEFINA MALDONADO, sino al ciudadano JOSÉ MORA FONSECA, según las pruebas consignadas y revocó dicha medida; sentencia que fue objeto de apelación y en razón de ello suben las actas a este Tribunal Superior.
Así las cosas este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con la copia de la separación de cuerpos celebrada entre el tercer opositor y la demandada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de esta Circunscripción Judicial y la copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, se evidencia que contrajeron matrimonio civil el 16 de diciembre de 1992 y que en ese proceso, declararon que adquirieron los bienes muebles indicados en esos escritos, entre ellos un vehículo marca Ford Cougar, color verde, techo de vinil, 2 puertas, año 1991 y una computadora marca Pentiun, de 16 megas y una impresora canon, entre los cuales decidieron que el vehículo le quedara al opositor, sin que se mencionara el bien inmueble objeto de la medida cautelar.
Ahora bien, de conformidad con el documento de propiedad de la casa y terreno objeto de la medida preventiva inscrito ante el Registro subalterno del municipio Los Taques del estado Falcón, el 23 de junio de 1999, bajo el Nº 21, protocolo I, tomo 6 segundo trimestre de ese año se evidencia que este bien fue adquirido en la fecha antes indicada, momento para el cual el tercer opositor ya estaba separado de cuerpos y de bienes de la ciudadana JOSEFINA MALDONADO, ya que la separación de cuerpos fue introducida el 01 de diciembre de 1998, tal como lo revelan las pruebas producidas. En efecto de conformidad con el artículo 173 del Código Civil la comunidad de bienes se disuelve por la separación judicial de éstos en los casos autorizados por la ley; y con arreglo al artículo 190 eiusdem en caso de separación de bienes por mutuo consentimiento, se requiere el registro de la misma para ser oponibles a terceros. En el presente caso esa separación no fue registrada en la oficina subalterna del Registro Público del domicilio conyugal para producir efectos frente al demandante, que en este caso sería un tercero, registro que en todo caso, se requiere por mandato del artículo 1924 del citado Código Civil; de manera que desde este punto de vista esa separación de cuerpos no sería oponible al apelante, solo que es inocua, porque entre esos bienes no había inmuebles.
Lo que sucede es que la comunidad de bienes entre el ciudadano JOSE MORA FONSECA y la ciudadana JOSEFINA MALDONADO se inició el día 16 de diciembre de 1992, fecha de su matrimonio civil y se extinguió mediante decreto del Tribunal de la causa, de fecha 14 de diciembre de 1998, que admitió la separación de cuerpos y de bienes todo con arreglo a lo previsto en los artículos 149, 173 y 175 del Código Civil, por lo que habiendo sido adquirido el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha posterior, sobre el mismo no podía decretarse una medida preventiva porque ese bien no era propiedad de la demandada, siendo condición indispensable según el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Por lo que a tenor de los previsto en el artículo 546 eiusdem, habiendo probado el tercer opositor ser el propietario del bien inmueble objeto de la medida cautelar y no la ciudadano JOSEFINA MALDONADO, mal podía solicitar el ciudadano FREDIS TIGRERO CHIRINOS, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese bien que no le pertenecía a la demandada, razón por la cual debe revocarse la misma y condenarse al apelante al pago de las costas procesales, por haber sido vencido absolutamente en el ejercicio de tal recurso; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
UNICO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Cesar Mavo Yagua, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDIS TIGRERO CHIRINOS, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por JOSE MORA FONSECA, a la medida de prohibición enajenar y gravar decretada sobre una vivienda y el terreno sobre el cual está edificada y cuyos linderos son: Norte: calle 18; Sur: parcela Nº 20; Este: parcela Nº 43 y Oeste: parcela Nº 41; situada en la Urbanización Los Medanos manzana “B”, sector Terrazas de Amuay, que forma parte de la Urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentara el apelante contra la ciudadana JOSEFINA MALDONADO, obrando aquel en su carácter de tercero interesado; se confirma la decisión apelada en cuanto a la declaratoria con lugar de la oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa y a su revocatoria.
Se condena en costas al apelante.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19/12/05, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL
Sentencia Nº 175-D-19-12-05.
MRG/DCF/Yelixa. Exp.3838
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