REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 146°.-

EXPEDIENTE: 3152
DEMANDANTE: JOSE IGNACIO ROMERO NAVAS.
DEMANDADO: POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.

Se inició la presente causa mediante demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales, interpuesta en fecha 11 de junio de 2003 por el abogado José Ignacio Romero Navas contra la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A.

En fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la intimación de la empresa demandada.
En fecha 22 de julio de 2003, mediante diligencia el alguacil del tribunal, consigno boleta de intimación de la empresa demandada en virtud de que lo pudo localizar su representante legal, siendo agregada en esa misma fecha.
En fecha 30 de julio del 2003, diligenció el abogado José Ignacio Romero Navas, solicitando la citación por carteles, siendo acordada en fecha 20 de agosto de 2003.
En fecha 21 de junio del 2004, diligenció el abogado José Ignacio Romero Navas, consignando ejemplar del periódico La Mañana, siendo agregado al expediente en fecha 07 de julio de 2004.
En fecha 07 de octubre del 2004, diligenció el abogado José Ignacio Romero Navas, solicitando se nombrara defensor de oficio, siendo acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2004.
Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 07 de octubre 2004, fecha en la cual, recayó auto del tribunal nombrando defensor de oficio a la empresa demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales, interpuesta por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS contra la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de diciembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria Temporal,


Abog. Mouzayek Gutiérrez
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., se registró bajo el N° 553 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Mouzayek Gutiérrez