REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 6740
DEMANDANTE: VARGAS PETIT DORALYS MARGARITA.
DEMANDADO: SOCORRO COLINA JOSE GREGORIO.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Se inició la presente causa mediante demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta en fecha 19/12/2003, por la ciudadana DORALYS MARGARITA VARGAS PETIT en contra del ciudadano SOCORRO COLINA JOSE GREGORIO.
En fecha 19 de enero de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano SOCORRO COLINA JOSE GREGORIO.
En fecha 05 de febrero de 2004, se decreto medida preventiva de embargo en contra del demandado sobre el 50 % de caja de ahorros y fideicomiso desde el día 24 de enero de 1987, hasta el 24 de octubre de 2001.
En fecha 15 de abril de 2004, mediante diligencia la ciudadana DORALYS M. VARGAS, con el carácter de autos solicito se libre compulsa para la citación del demandado. En referencia a la solicitud hecha por la mencionada ciudadana el Tribunal acordó mediante auto de fecha 21 de octubre de 2004 librar compulsas.
En fecha 21 de octubre de 2004 la Juez Suplente Especial se avocó a la causa.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 21 de octubre, fecha en la cual el tribunal libró compulsa para la citación del ciudadano SOCORRO COLINA JOSE GREGORIO, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana VARGAS PETIT DORALYS MARGARITA en contra del ciudadano SOCORRO COLINA JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los seis días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria Temporal,
Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 am., se registró bajo el N° 541 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
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