REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 7144
DEMANDANTE: FISCAL NOVENO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEMANDADO: WILFREDO JAVIER GUZMAN
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

Se inició la presente causa mediante solicitud de pensión alimentaría interpuesta por el ciudadano, FISCAL (E) NOVENO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en representación de los menores WILFREDO JAVIER y JAVIER WILFREDO GUZMAN CESPEDES; y expone:
Que los menores anteriormente nombrados son hijos de los ciudadanos WILFREDO JAVIER GUZMAN y LISBTEH JOSEFINA CESPEDES REYES, producto de su unión concubinaria, que la madre de los niños en reiteradas oportunidades ha solicitado al demandado que cumpla con sus obligaciones alimentarias y este siempre se ha negado, teniendo este un trabajo estable en la empresa IMASEO. En atribuciones que le confiere el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para demandar al ciudadano WILFREDO JAVIER GUZMAN, con el objeto de que se fije o a ello sea obligado por este Tribunal, cumplir con una obligación alimentaría del 50% del salario del obligado para garantizar el derecho a comer, vestir y educarse de los tres niños.

En fecha 23-11-2004, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano WILFREDO JAVIER GUZMAN y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, prestaciones, vacaciones, fideicomiso, utilidades, y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle al demandado en la relación laboral que mantiene con la empresa IMASEO así como la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales.
Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 23-11-2004, fecha de admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le hayan dado impulso al proceso, para practicar la citación ordenada.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS incoada por el ciudadano FISCAL NOVENO (e) DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano WILFREDO JAVIER GUZMAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 23 de noviembre de 2004

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria Temporal,


Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el N° 537 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez