REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8628.
SOLICITANTES: ENRRY RAMON CARRERA Y CARMEN ELENA MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 11.139.058 y 14.028.205, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.731.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Septiembre del 2005, los ciudadanos ENRRY RAMON CARRERA Y CARMEN ELENA MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 11.139.058 y 14.028.205, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado RAMON MONTES, Inpreabogado Nro 34.731, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 31 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío El Jevito Parroquia Sabaneta del Municipio Autónomo Miranda del Estado falcón, donde convivieron hasta el año 1992, fecha a partir de la cual de mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces han hecho vida en común sin que haya ocurrido reconciliación entre ambas partes, es por lo que ocurre para solicitar se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A.
Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto del 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ENRRY RAMON CARRERA Y CARMEN ELENA MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 11.139.058 y 14.028.205, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 31 de diciembre del 1991, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. WENDY ALCALA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 294. Conste
LA SECRETARIA ACC.
EXP Nº 8566.
EYP /mery.
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