REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8627

 SOLICITANTES: GREGORIO ROSENDO BRACHO CHIRINOS y BERTHA MILANNY ZARRAGA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.026.540 y 16.829.502, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de OCTUBRE del 2005, los ciudadanos GREGORIO ROSENDO BRACHO CHIRINOS y BERTHA MILANNY ZARRAGA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 13.026.540 y 16.829.502, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, Inpreabogado Nro 64.175, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
 Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 05 de Abril del 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Curimagua del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, constituyendo el domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón, no habiendo procreado ningún hijo, ni adquirido bienes, durante la unión conyugal. Alegan que por cuanto la vida en común se hace muy difícil e imposible, motivado a continuas desavenencias y no existe la armonía conyugal necesaria, de mutuo acuerdo, el día 15 de Mayo de 1998, decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han vuelto a hacer vida en común produciéndose una ruptura prolongada de la misma, es por lo que ocurren de mutuo y amistoso acuerdo se decrete el divorcio y por ende se ordene la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos GREGORIO ROSENDO BRACHO Y BERTHA MILANNY ZARRAGA, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (dch).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA ACC.

ABG. WENDY ALCALA.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 302. Conste


LA SECRETARIA ACC.




EXP Nº 627.
EYP /dch.