REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 8408
VISTO SIN INFORMES.
DEMANDANTE: Maria Auxiliadora Wellman , Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.802.695, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Vereda 21, numero 14.802.695.
APODERADO JUDICIAL: Edgar García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809.
DEMANDADO: Gregory Ray Bailey, mayor de edad, titular del pasaporte N° 083386801, oriundo de Tennesse U.S.A, domiciliado en la Calle Palmásola N° 68, Coro, Estado Falcón. Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.470.701, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana Maria Auxiliadora Wellman de Bailey, asistida por el abogado Edgar García Salazar, introdujo demanda de Divorcio, contempladas en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano Gregory Ray Bailey, alegando en la solicitud que en fecha 10 de septiembre contrajo matrimonio Civil con el ciudadano Gregory Ray Bailey, por ante la Prefectura del Municipio Colina del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa, Fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Las Velitas, Vereda 21, N° 10, de Coro, Estado Falcón, alegando que su cónyuge comenzó a dar muestras de poco afecto y atenciones para con su persona en el mes de diciembre de 2000, y al solicitarle explicaciones de su comportamiento manifestó que deseaba irse. En el mes de enero de 2000, cumple su amenaza y se muda para la calle Palmásola N° 68, de esta misma Ciudad de Coro, Estado Falcón, donde permanece hasta la fecha. y en virtud de las razones es por lo que ocurre a este tribunal a demanda por Divorcio, al ciudadano Gregory Ray Bailey, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar la misma, anexando a la solicitud acta de matrimonio.
En fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 02 de febrero de 2005, diligencia del alguacil de Este Tribunal, consignando recibo de citación, el cual le firmo el ciudadano Gregory Rey Bailey. Por auto de esta misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo.
En fecha 22 de febrero de 2005, diligencia del Alguacil de Este Tribunal, consignado boleta de notificación que le firmara la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Por auto de esta misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo.
En fecha 11 de abril de 2005, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana Maria Auxiliadora Wellman, asistida por el abogado Edgar García Salazar.
En fecha 30 de mayo de 2005, Tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la parte actora, asistida del abogado Edgar García Salazar.
En fecha 07 de junio de 2005, Tuvo Lugar el Acto de la Contestación de la demanda en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Auxiliadora Wellman, asistida por el Abogado Edgar García Salazar.
En fecha 07 de junio de 2005, la ciudadana Maria Auxiliadora Wellman de Bayley, donde otorga poder Apud-Acta, al abogado Edgar García Salazar.
En fecha 08 de junio de 2005, Este Tribunal dicta auto, teniendo como apoderado de la parte actora al abogado Edgar García.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercero día de despacho siguiente, para que los ciudadanos Joel Ylfre Vargas y Elsa Ramona García, rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 28 de septiembre de 2005, fueron evacuados las testimoniales del ciudadanos Joel Ylfre Vargas y Elsa Ramona García Ortiz.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
1.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora ciudadana Maria Auxiliadora Wellman de Bailey, que su cónyuge ciudadano Gregory Ray Bailey, a) Que el día 10 de septiembre de 1999, se unieron en Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Colina del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio en la Urbanización Las Velitas, Vereda 21, casa N° 10, de la Ciudad de Coro; c) Que su cónyuge comenzó a dar muestras de poco afecto desde el mes de diciembre del 2000, manifestando que deseaba irse; d) Que en el mesa de enero del 2000, cumple con su amenaza y se muda a la Calle Palmásola N° 68, donde se encuentra habitando; e) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario del hogar establecido.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela de los folios 4 al 5 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 10 de septiembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Colina del Estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal del demandado, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta al folio 17 que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 11 de Abril del 2005, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistida de abogado mas no el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 11 de abril de 2005, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 18 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 30 de mayo del 2005, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 07 de junio de 2005, que la parte actora comparece notificando en todo y cada uno de sus partes el contenido de la pretensión e insistiendo en continuar con el proceso. No consta en autos que el cónyuge demandado quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso: ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.- Invoca el merito favorable de las actas procesales por considera en el expediente 8404, constan las razones por las cuales se demando el divorcio al ciudadano Gregory Ray Bailey.
En cuanto a esta promoción se hace del conocimiento de la parte promovente que no es suficiente señalar de manera general en el cuerpo del expediente constan las razones que considera hacen procedente la demanda; ello en virtud de que como bien viene reiterando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, quien pretende hacer valer el merito de las actas procesales o el principio de la comunidad de la prueba, debe indicar de manera especifica cual es el acta, elemento, indicio o presunción que riela en autos y que considere puede llegar a favorecerle especificando además el objeto a probar, valga decir el objeto de la prueba, razón por la cual quien suscribe no le confiere valor alguno a la promoción antes descrita. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
a.2) Promueve la testimonial de los ciudadanos; Yoel Ylfre Vargas y Elsa Ramona García, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.923.015 y 7.496.624, respectivamente ambas domiciliados en la Ciudad de Coro.
En relación a la declaración vertida el día 28 de septiembre de 2005, a las nueve antes meridium, por el ciudadano Yoel Ylfre Vargas, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que el demandado Gregory Bailey, abandono el domicilio conyugal que había fijado con su señora esposa mudándose a la casa N° 68, de la calle Palmásola en enero del año 2000, y que tal conocimiento lo posee en virtud de los años que tiene conociendo a los esposos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 28 de septiembre de 2005, a las 9:30 a.m, vale decir de manera tempestiva por la señora Elsa Ramona Ortiz, quien se presento al acto asistida por el abogado promovente, presentando el juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente el ciudadano Gregory Bailey Abandono sus deberes conyugales para con la hoy actora ciudadana Maria Wellman de Baily, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Maria Auxiliadora Willman, , Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.802.695, asistida por el abogado Edgar Garcia Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809, en contra del ciudadano Gregory Ray Bailey, titular del pasaporte N° 083386801, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre la Ciudadana Maria Auxiliadora Willman, titular de la cedula de identidad N° 14.802.695, y Gregory Ray Bailey, titular del pasaporte N° 083386801.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 05 días del mes de diciembre del Año Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º y 146º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG: WENDY ALCALA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 281, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
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