REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8628.

 SOLICITANTES: Alfredo Ramón Mendez Rodríguez y Ana Gregoria De Mendez, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 9.928.023 y 9.506.287, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: Rosmel Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.291.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Septiembre del 2005, los ciudadanos Alfredo Ramón Méndez Rodríguez y Ana Gregoria De Mendez, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 9.928.023 y 9.506.287, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Rosmel Navarrete, Inpreabogado Nro 27.291, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 01 de octubre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, que de la unión matrimonial procrearon una hija casada de nombre Jetsenia Reinaly Méndez Yánez, alejan tambien que desde el año 1990, hace mas de quince (15) años, estan separados de hecho y a partir de ese momento hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos y por haberse interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años, es por lo que ocurren para solicitar se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, y de la unión no adquirieron ningún bien.
Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre del 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Alfredo Ramón Méndez Rodríguez y Ana Gregoria De Mendez, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 9.928.023 y 9.506.287 y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 01 de octubre del 1985, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA ACC.

ABG. WENDY ALCALA.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 1:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 291. Conste


LA SECRETARIA ACC.