REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 15 de diciembre de 2.005
AÑOS: 195° Y 146°
CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE N°. 2005-1887
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
En fecha 03 de octubre de 2.005., se recibió por distribución libelo de demanda presentado por la Ciudadana: CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.786.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.969, obrando en representación de la Sociedad Mercantil “EDIFICIO Y HOTEL JARDIN C.A., debidamente inscrita por ante el extinto Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 06 de julio de 1.976, bajo el N°. el número 2.751, folios del 187 al 192, Tomo XXI del Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaría de dicho tribunal, contentivo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE NANCHE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el N°. 28, Tomo 22-A, representada por el Director Gerente, Ciudadano GREGORIO BABIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.912.442, domiciliado en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Por auto de fecha 10 de octubre del año que discurre, se admitió la demanda presentada, y en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, el tribunal acordó proveer lo conducente por auto separado.
Ríela al folio uno (01) del cuaderno de medidas, auto del tribunal de fecha
20 de octubre de 2005, decretando medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda, constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Jardín, en la Comunidad de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió debidamente cumplida la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose agregar al Cuaderno de Medidas del Expediente N°. 2005-1887.
Por escrito recibido en fecha 23 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil demandada, hace oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 30 de noviembre del año que discurre, el Abogado NELSON DARIO MEDINA, apoderado judicial de la sociedad mercantil EL BODEGON DE NANCHE, C.A., promueve pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 01 de diciembre de 2005.
Por escrito recibido el 14 de diciembre de 2.005., la Abogada CAROLINA SOCORRO, hace consideraciones sobre la incidencia cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de medidas preventivas, la oposición de la parte contra quien ella obra, debe perseguir el destruir los elementos por los cuales ésta es decretada, y al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contempla la apertura de un lapso probatorio incidental, ope legis, a fin de que la parte contra quien se dirija, demuestre o enerve los supuestos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o bien, porque el decreto carezca de motivación, lo que constituye un requisito indispensable para su validez, ya que una decisión carente de este requisito viola el derecho de defensa y del debido proceso.
Empero, la medida preventiva de secuestro puede ser decretada con fundamento en las causas de pedir que indican los siete (7) ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador considera insertos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el caso que se examina, la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2.004 y de enero a agosto de 2005, supuesto que tipifica la causal de secuestro prevista en el ordinal 7° del artículo 599 supra citado, que establece: “De la cosa arrendada,
cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”.
A los fines de demostrar la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la parte actora acompañó a la demanda, el documento original que contiene el contrato de arrendamiento, instrumento que comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la empresa demandante.
Dichas alegaciones y el examen del documento acompañado, hicieron llegar a la convicción de ésta Juzgadora, el cumplimiento de los extremos de ley, que hacen pertinente el decreto de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, alega el representante legal de la sociedad mercantil EL BODEGON DE NANCHE, C.A., en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada, lo siguiente:
1.- Que su representada no ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento, por el contrario, ha sido el demandante quien maliciosamente se ha negado a recibir el pago de los arrendamientos.
2.- Que vista la negativa del demandante de recibir el pago, su representada acudió oportunamente a realizar ante el Tribunal competente la consignación arrendaticia.
3.- Que en cuanto al incremento del canon de arrendamiento, éste jamás fue propuesto por el demandante, y que terminado el primer periodo de la relación arrendaticia, no se acordó aumento alguno por considerar las partes que el canon establecido desde un principio, seguía siendo acorde a la situación de ambas partes; que en todo caso, debió el arrendador notificar mediante escrito a el arrendatario, señalando el monto a aumentar, con el fin de estudiar la propuesta y manifestar su aceptación, en caso de que no excediere de los límites fijados en la cláusula sexta del contrato, la cual fue incluida en el contrato a los solos fines de evitar incremento irregulares y no con la finalidad de establecer aumentos automáticos o preaceptados por el arrendatario.
4.- Que la práctica de la medida de secuestro, ha generado daños a su representada por cuanto ha dejado de realizar sus actividades comerciales, por lo que se reserva el derecho de demandar el pago de los daños y perjuicios derivados de la práctica de la medida de secuestro.
Dentro del lapso probatorio, y con el fin de demostrar que en fecha 20 de enero de 2005, procedió en nombre de su representada a realizar la consignación arrendaticia oportuna, y que así ha venido haciéndolo de manera consecuente desde entonces, la representación judicial de la Sociedad Mercantil EL
BODEGON DE NANCHE, C.A., promovió y ratificó el expediente de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado con el N°. 05-001, de la nomenclatura usada por ese tribunal.
Es de resaltar, que la solicitud de consignaciones arrendaticias a la cual hace referencia la parte demandada, no fue acompañada al escrito que contiene la promoción de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2005, observándose del referido escrito, la nota de la secretaria del tribunal, haciendo constar que el mismo se refiere al escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora debe señalar que el cuaderno separado para el trámite y decisión de medidas cautelares, es un proceso autónomo, distinto del juicio principal, y por tal razón, los actos o pruebas que se cumplan en éste último, no tienen efecto en el cuaderno de medidas sino para dictar o negar una medida preventiva.
En consecuencia, al no constar física o materialmente en el referido cuaderno separado, la solicitud de consignaciones arrendaticias llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el N°. 05-001., resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la empresa demandada no promovió prueba alguna capaz de ser examinada y valorada en la presente incidencia. Así se declara.
Lo anteriormente expuesto, obliga a ésta Juzgadora a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de secuestro, y consecuencialmente, deberá declararse sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada, formulada por el representante legal de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE NANCHE, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2.005., formulada por el Ciudadano: GREGORIO BABIN BERZODNYJ, con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE NANCHE, C.A., asistido del abogado NELSON DARIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.036, de
conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 7° del artículo 599 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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