REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 26 de diciembre de 2005.
AÑOS: 195° y 146°
EXPEDIENTE N°. 2.005-236
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SANDRA BLANCO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER.
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ.
En el día de hoy, 26 de diciembre de 2005, siendo las 12:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de presentación del detenido: IDEWNTIDAD OMITIDA, solicitada por el abogado LANDO AMADO, con el carácter de Fiscal XII (Aux.) del Ministerio Público, en su escrito de esta misma fecha; verificada por la Secretaria la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA, con la presencia de la Abogada SANDRA BLANCO, Defensora Pública I adscrita a la Defensoría Pública del Estado Falcón, quien por comisión de la Coordinación Regional y por la Unidad de la Defensa comparece al presente acto, debido a que el Defensor de Guardia: Abogado Arístides López, se encuentra en otra audiencia de presentación en la Ciudad de Tucacas y la Abogada Yazmiriam Jiménez, está cumpliendo con sus labores en el Centro de Reclusión de Adolescentes en la Ciudad de Santa Ana de Coro. Acto seguido, el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter expresado expone: Presento en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y procedo a dar lectura al escrito mencionado, en el cual se explanan el modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente que se presenta en este acto. Luego de la lectura, expresa: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., se siga del conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerde la imposición de alguna medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA y se practique un acto de reconocimiento en rueda de individuos. Es todo. Seguidamente la Juez, le informa al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le
ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. A los efectos del artículo 126 del C.O.P.P., se identifica así: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente no va a declarar en esta Audiencia. Presente en este acto, DARIANA DEL VALLE GONZALEZ FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.592.175, Ciudadana que aparece identificada como víctima en la presente causa, y expone: “que no quiero tener problemas con esto, yo realmente no los ví en el momento que se presentó la balacera, y quiero que me dejen tranquila y si me llega a pasar algo a mi o a mi familia, ya saben que tiene relación con este problema, porque el tío o el papá, fue a mi casa y dijo que no andaban ellos, que si era el otro hijo de él, pero que los que estaban detenidos, no”. Seguidamente, la Defensa expone: Solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud de la violación de derechos legales y Constitucionales, a saber que se evidencia de las actas procesales que mi defendido fue aprehendido al frente de su residencia y que de la inspección que le fuere practicada, a la que no opuso resistencia, no le fue encontrado en su cuerpo ni en sus vestimentas, evidencia de interés criminalístico alguno y aún así fue aprehendido y llevado a la sede policial, violándose derechos fundamentales y coincidencialmente en la sede policial es reconocido por una de las víctimas de lesiones personales que no constan en las actas, ni que nos consta a ninguno de los aquí presentes. Es necesario advertir al tribunal, que uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 250 del C.O.P.P., el cual aplicamos por remisión del artículo 536 de la L.O.P.N.A., es que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca en éste caso, como sanción la privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o copartícipe del delito que le imputa, no constando el informe médico que haga medianamente presumir que existen lesiones y que tipo es; así también, observamos que el acta que es presentada como elemento de convicción no refiere cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se cometió el delito in comento. Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, evidenciándose del contenido de las mismas, la comisión de un hecho punible debiendo entonces proseguirse la presente causa, a los fines de establecer la verdad de los hechos explanados por la Representación Fiscal en el escrito presentado; en consecuencia, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA y acuerda imponerle la medida cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la L.O.P.N.A; en ese sentido, deberá el joven imputado presentarse por ante este Tribunal los días Miércoles de cada semana. Respecto a la solicitud del acto de reconocimiento en rueda de individuos, éste tribunal acuerda la práctica de la misma, la cual se fijará por auto separado. Se ordena la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento N°. 21. zona 2. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo la 1:10 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. EL FISCAL DUODECIMO


Abg. ARGENIS RUIZ
DEFENSORA PUBLICA I

EL ADOLESCENTE
Abg. SANDRA BLANCO

LA VICTIMA
REPRESENTANTE



LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER


NOTA: En esta misma fecha se libró el oficio ordenado bajo el N°. 2485-101-P. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER