REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 08 de diciembre de 2005
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE: N°. 2005-1868
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARTINEZ FRENELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.572.209, domiciliado en la calle Progreso, casa N°. 35 A, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: XIOMARA FRENELLIN OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.525.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.450, de éste domicilio.
DEMANDADO: FREDDYS ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.587.095, de éste domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
En fecha 04 de marzo de 2.005., se recibió por distribución libelo de demanda y sus anexos, presentado por el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ FRENELLIN, asistido de la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.450, contentivo de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en contra del Ciudadano FREDDYS ANTONIO DIAZ.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, el tribunal admite la demanda propuesta.
En fecha 14 de abril de 2.005, comparece el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ FRENELLIN, asistido de abogado, consignando copia simple del libelo de demanda para su certificación, a los fines de la realización de la compulsa para la citación del demandado. Asimismo, confiere Poder Apud Acta a la Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el Alguacil: WINDER MARTINEZ, deja expresa constancia que en esa misma fecha, se entrevistó en la




sede del tribunal con un Ciudadano, que se identificó como FREDDYS ANTONIO DIAZ, a quien le impuso el objeto de su entrevista, no obstante, se negó a firmar el recibo de citación, manifestándole el funcionario que quedaba citado.
Previa solicitud de la parte actora, el tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2.005, dispone el libramiento de la boleta de notificación por parte de la secretaria el tribunal, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, la secretaria del tribunal, consigna la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano FREDDYS DIAZ, debidamente firmada en esa misma fecha.
Por escrito recibido en fecha 04 de agosto de 2.005, el Ciudadano FREDDYS ANTONIO DIAZ, asistido de la abogada GRISETTE VIVIEN de PLATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 79.313, contesta la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de agosto de 2005, la representación judicial del demandante promueve pruebas, admitiéndose y reglamentándose su evacuación, por auto de fecha 16 de septiembre de 2.005.
En fecha 27 de septiembre de 2.005, el Ciudadano FREDDYS ANTONIO DIAZ, asistido de la abogada GRISETTE VIVIEN de PLATA, promueve pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 28 de septiembre de 2.005., salvo su apreciación en la definitiva.
Riela a los folios 70, 71 y su vuelto, actas que contienen las posiciones juradas rendidas por los Ciudadanos: FREDDYS ANTONIO DIAZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ FRENELLIN, respectivamente.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.005, el tribunal ordena realizar cómputo por secretaría, de los días de despacho transcurridos desde la citación del demandado, hasta el 11 de octubre de 2.005, ambas fechas inclusive.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Alega:
a) Que es copropietario del bien inmueble objeto de la demanda.
b) Que el día 05 de noviembre de 1990, celebró en forma verbal, un contrato de arrendamiento sobre dos (02) piezas del inmueble ubicado en la calle Progreso, entre calles Panamá y Perú de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el Ciudadano FREDDY DIAZ, cuyo contrato se hizo a tiempo indefinido, con un canon de arrendamiento de






CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos todos los días 31 de cada mes, pero se le daba el término de gracia de los cinco primeros días de cada mes.
c) Que el Ciudadano FREDDYS DIAZ, nunca ha cancelado con puntualidad los cánones de arrendamiento, y que desde el mes de octubre que canceló el canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2001, no ha vuelto a cancelar su obligación, a pesar de haberle exigido en varias oportunidades el pago respectivo.
d) Que a la fecha de presentación de la demanda, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, hasta de diciembre del 2002, 2003, 2004 y Enero y Febrero 2005 (sic.).
Pide:
a) La resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, con forme al artículo 34 ordinal 1ero. (sic.) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente, el tribunal condene al demandado en lo siguiente: 1) a la entrega del inmueble arrendado; 2) el pago de los cánones de arrendamiento que ha dejado de cancelar hasta la fecha en la que sea obligado por éste Tribunal y 3) en pagar los gastos y costos de éste juicio.

En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado, asistido de abogado, impugna los documentos acompañados al libelo de demanda, por tratarse de copias simples.

Al contestar al fondo, rechaza, niega y contradice:
a) Que sea la persona demandada en el presente proceso, por cuanto jamás ni nunca ha tenido una relación contractual arrendaticia con el demandante, a quien desconoce.
b) Que haya celebrado contrato verbal indefinido y mucho menos adeudarle monto de dinero alguno, por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble que por más de veinticinco (25) años, ha venido poseyendo legítimamente, el cual ocupa actualmente por su grupo familiar.
c) La cualidad de inquilino, ya que desde hace más de veinticinco (25) años, ha sido el poseedor legítimo del inmueble ubicado en la calle Progreso entre Panamá y Perú N°. 112, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.




d) La cualidad del demandante en su presunta condición de arrendador del inmueble al cual se contrae la demanda.
e) Que se haya celebrado un presunto contrato de arrendamiento sobre dos piezas del inmueble que ha venido poseyendo legítimamente, alegado por el demandante, en claro desconocimiento total y absoluto sobre la forma de su construcción, lo que no deja duda de que se trata de un inmueble distinto al que ha venido poseyendo, el cual consta de: SEIS HABITACIONES, UNA SALA, UNA COCINA, UN COMEDOR, DOS BAÑOS.
f) Que sobre el inmueble que legítimamente posee, haya sido convenido un presunto canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos los días 31 de cada mes, por no existir ningún contrato verbal.

Alega:
a.- Que durante los veinticinco (25) años dentro del inmueble que ocupa legítimamente, jamás ni nunca ha tenido la cualidad de arrendatario, ni verbal ni expresamente.
b) Que por más de veinticinco (25) ha venido poseyendo legítimamente el inmueble ubicado en la calle Progreso entre Panamá y Perú N°. 112, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en forma ininterrumpida, continua, pacífica, pública, inequívoca y con el ánimo de propietario, por lo que no ha tenido ninguna clase de relación ni con el demandante ni con el presunto propietario, al cual desconoce antes del inicio de la posesión, y después de haberse propuesto la demanda.

MOTIVA
En el caso subexamine, el Ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ FRENELLIN, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el Ciudadano FREDDYS DIAZ, en fecha 05 de noviembre de 1.990, de manera verbal y por tiempo indefinido, sobre dos piezas del inmueble del cual es copropietario, ubicado en la calle Progreso, entre calles Panamá y Perú de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando su acción en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001, hasta diciembre del 2002, 2003, 2004 y enero y febrero de 2.005. El demandado por su parte, niega, rechaza y contradice los hechos que afirma el actor en el libelo de demanda, alegando que jamás ha tenido una relación arrendaticia con





el demandante, a quien desconoce; además alega, que durante veinticinco (25) años, ha venido poseyendo legítimamente el inmueble ubicado en la calle Progreso entre calles Panamá y Perú N°. 112, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en forma ininterrumpida, continua, pacífica, pública, inequívoca y con el ánimo de propietario, por lo que no ha tenido ninguna clase de relación ni con el demandante ni con el presunto propietario, al cual desconoce antes del inicio de la posesión y después de haberse propuesto la demanda.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar si entre la partes involucradas en éste proceso, existe una relación arrendaticia, celebrada el 05 de noviembre de 1.990, en forma verbal y por tiempo indeterminado, y así determinar la procedencia o no del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor en el libelo.
Cabe advertir, que aún cuando la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda, lo procedente es demandar el desalojo, por ser la acción aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, acción que procede únicamente por las causales previstas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese sentido y en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), en el entendido que, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez selecciones libremente la apropiada regla de derecho, la acción incoada se ventilará bajo los presupuestos de la norma supra citada.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada presentó el escrito de promoción de pruebas el día 27 de septiembre de 2.005, siendo que del cómputo ordenado por éste tribunal en fecha 11 de octubre de 2.005, inserto al folio 76 del expediente, consta que el lapso probatorio de diez (10) días de despacho siguientes al de la contestación de la demanda (04-08-05), en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, fueron: 8-9-10-11-12 de agosto de 2.005 y 16-19-20-21 y 26 de septiembre de 2005.
Siendo esto así, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de septiembre de 2.005, por el Ciudadano FREDDYS ANTONIO DIAZ, asistido de abogado, resulta extemporáneo y por tal razón, se tiene como no presentado. Así se decide.




Resuelto lo anterior, se procede al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora.
En el escrito de pruebas presentado el 25 de marzo de 2005, promovió las siguientes: 1.- el mérito favorable de los autos; 2.- Inspección judicial al inmueble objeto de la demanda; 3.- Posiciones juradas; 4.- Testimonial de la Ciudadana CARMEN DE GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 5.- Documento original de propiedad del inmueble objeto de la demanda y original de Declaración Sucesoral N°. 244.
Analizadas las pruebas producidas por la parte actora, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de las mismas y lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En cuanto a la apreciación del mérito favorable de los autos, tal promoción no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación.
INSTRUMENTALES:
De la copia certificada registrada ante la Oficina Subalterna del Distrito Falcón, bajo el N°. 67, folios 153 al 154 vto., del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, Tercer trimestre del año 1.966, contentiva del documento de construcción de una casa de habitación ubicada en ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por orden y cuenta del Ciudadano VICTOR RAUL MARTINEZ, dentro de los siguientes linderos: ESTE: con inmueble propiedad de Abraham Guadarrama; OESTE: en inmueble propiedad de Alcides Gutierrez; NORTE: Su frente, calle Progreso; SUR: Con propiedad de Dámaso García, se evidencia que se trata de la copia certificada de un documento público, autorizado con las solemnidades legales conforme a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciada por esta Juzgadora y hace plena fe de la declaración contenida en la misma, hasta tanto sea declarada falsa, o se demuestre su nulidad, lo cual no consta en autos.
Respecto al valor probatorio de la Declaración Sucesoral N°. 244, de fecha 22 de Abril de 1.994, se observa que, la misma corresponde a un





documento administrativo por emanar de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza que el órgano administrativo emite. Así, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario. En consecuencia, no habiendo sido impugnada ni desvirtuada por ningún otro medio probatorio, esta Juzgadora le da el valor de prueba en el presente procedimiento.
De los anteriores documentos emana el interés jurídico actual del Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ FRENELLIN, para interponer la acción de desalojo, como integrante de la sucesión del causante: VICTOR RAUL MARTINEZ, quien fuere propietario del inmueble objeto de la pretensión.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Del acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2005, con motivo de la inspección judicial promovida por la parte demandante, se pudo constatar que el inmueble objeto de la inspección judicial, ubicado en la calle Progreso casa N°. 112, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, consta de una casa de habitación y en el patio de la referida vivienda, se encuentran construidas cuatro (04) piezas, dos de ellas, ocupadas por el demandado: FREDDYS ANTONIO DIAZ, según su dicho, que fue la persona que recibió al tribunal, dándose por notificado de la misión del mismo, negándose sin embargo, a firmar el acta respectiva.

POSICIONES JURADAS:
El Profesor Rodrigo Rivera Morales, expresa en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, que las posiciones juradas son formas procesales autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete al interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones juradas que se formulen. Señala también, que es fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.
Ahora bien, del acta que contiene las posiciones formuladas por las apoderada judicial del actor, al Ciudadano FREDDYS ANTONIO DIAZ, constan las siguientes respuestas: PRIMERA: Diga Usted como es cierto que ocupa el





inmueble ubicado en la calle Progreso actualmente distinguido con el N°. 112 de la Ciudad de Punto Fijo, en calidad de Arrendatario. Contestó: “Arrendatario no, tengo veintiocho años viviendo allí”. SEGUNDA: Diga Usted como es cierto que el Ciudadano RAFAEL MARTINEZ es la persona que siguió contratando con Usted y los demás inquilinos y siguió cobrando los arrendamientos después de la muerte de su padre propietario del inmueble. Contestó: “No he hecho trato con él nunca”; TERCERA: Diga Usted como es cierto que Usted ocupa dos habitaciones en el inmueble ubicado en la calle Progreso entre calles Panamá y Perú, hoy distinguido con el N°. 112 de la Ciudad de Punto Fijo. Contestó: mi mamá vivía en la casa del frente desde el 71 con los hermanos míos y yo agarre las dos habitaciones de atrás porque la casa de adelante no servía”. CUARTA: Diga Usted como es cierto que las habitaciones que Usted ocupa son anexos a la casa principal. contestó: cuando la casa esas piezas no las habían hecho; QUINTA: Diga Usted como es cierto que Usted se ha negado desde hace varios años a seguir pagando el canon de arrendamiento de las piezas que ocupa. Contestó: Eso es mentira. SEXTA: Diga Usted como es cierto que todo el contenido del libelo de demanda introducida en su contra en este Tribunal por desocupación contenida en el expediente N°. 2005-1868, está totalmente ajustado a la verdad. Dijo: No, no. SEPTIMA: Diga Usted como es cierto que tiene conocimiento que el inmueble que ocupa pertenece a la Sucesión Martínez Frenellin. Dijo: Mi mamá trabajaba con ellos y le dieron una casa al cuido y yo seguí viviendo ahí; OCTAVA: Diga Usted como es cierto que en ese inmueble han habitado otros inquilinos tanto en la casa principal como en las otras dos piezas que quedan al lado de las que usted ocupa. Dijo: Sí, porque después que se murió mi mamá, mi hermano se fue a vivir a Antiguo Aeropuerto y el Señor Victor alquiló.
Del acta en cuestión observamos, que el Ciudadano FREDDYS ANTONIO DIAZ, afirma que nunca ha hecho trato con el actor, que ocupa dos (02) habitaciones ubicadas en el patio de la casa distinguida con el N°. 112, de la calle Progreso de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Tales hechos fueron expresados por el demandado FREDDYS ANTONIO DIAZ, en la contestación de la demanda, cuando niega conocer al demandante, y por tanto, haber celebrado en fecha 05 de noviembre de 1.990, un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, sobre el inmueble objeto de la demanda incoada en su contra y que ocupa con su grupo familiar.
Por tanto, negada como fue la relación arrendaticia por el demandando, la carga de probar la existencia de la misma, correspondía exclusivamente al actor,



conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la distribución de la carga de la prueba, y que señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, las posiciones juradas rendidas por el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, no aportan nada al contradictorio ya expresado, esto es, la existencia o no de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en éste proceso, al versar las mismas sobre el tiempo que tiene ocupando el inmueble el Ciudadano FREDDYS ANTONIO DIAZ, el interés jurídico actual del demandante en intentar la acción y la tradición de la propiedad del inmueble objeto de la demanda a la Sucesión del causante VICTOR MARTINEZ.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite concluir que el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ FRENELLIN, no llega a demostrar la existencia de la relación arrendaticia con el Ciudadano FREDDYS ANTONIO DIAZ, amparada bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Por lo expuesto quien aquí decide considera, que debe declararse sin lugar la acción de desalojo, incoada por el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ en contra del Ciudadano FREDDYS ANTONIO DIAZ, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de resolución de contrato incoada por el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ FRENELLIN, asistida de la abogada: XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en contra del Ciudadano: FREDDY ANTONIO DIAZ, de conformidad con los artículos 12, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la decisión mediante boleta.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede






en Punto Fijo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER