REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Mene Mauroa, 7 de Diciembre de 2005.
195º y 146º
EXPEDIENTE No. 212-05.

DEMANDANTE: MILADYS GREGORIA CUICAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.713.878, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo de esta población del Mene, Municipio Mauroa del Estado Falcón.

DEMANDADO: DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.695, domiciliado en la Calle Principal del sector Pueblo Nuevo de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón.

MOTIVO: Reclamación Alimentaría
JURISDICCION: Protección del Niño y Adolescente.


Rielan a los Folios del 1 al 3 que las presentes actuaciones se inician en fecha 07 de Octubre de 2005, con la declaración realizada por ante al Secretaria de este Tribunal por parte de la ciudadana MILADYS GREGORIA CUICAS RODRIGUEZ, donde manifiesta que: “(…) El nombrado DANILO BERTIZ, no esta cumpliendo con el deber de padre, en lo que respecta a la manutención, es decir, alimentación, reconocimientos médicos, medicinas, vestido y estudios, y en virtud de que el referido ciudadano tiene posibilidades económicas para suplir todas las necesidades de mi hijo, puesto que esta recibiendo dinero por los trabajos que ya mencione y yo no tengo un trabajo estable que me permita suplir todos los gastos de la manutención de mi hijo (…) es por lo que acudo a este tribunal a solicitar demanda contra el padre de mi hijo para que convenga en cumplir con una pensión digna que satisfaga las necesidades de alimentación de mi hijo, la cual estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) semanales, además de gastos médicos , ropa uniformes y útiles escolares que mi hijo requiera (…)”.
Riela en los folios 10 y 11, que el Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2005, admitió la solicitud de pensión de alimentos y dispuso citar al obligado alimentista, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Riela a los folios 15 y 16, la citación personal del obligado alimentario DANILO ANTONIO BERTIZ.
Riela a los folios del 17 al 24, el resultado del Exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor competente del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la Boleta de Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico debidamente firmada, la cual fuera practicada por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Riela al folio 26, constancia de que en la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria (16 de noviembre de 2005), ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia que el ciudadano DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS, no dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna que los favoreciera, sólo consta en actas los documentos consignados por la reclamante, consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento del niño DANILO JOSE BERTIZ CUICAS, copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS Y MILADYS GREGORIA CUICAS RODRIGUEZ, convenimiento entre las partes, constancia de estudios del mencionado niño expedida por la Escuela Nacional Graduada “ANDRES ELOY BLANCO” y lista de útiles escolares.
Las partes no presentaron sus conclusiones.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En acatamiento a la previsión contenida en el artículo 49 Constitucional, referido a la garantía de la sujeción de las actuaciones al principio del debido proceso; se procedió en autos a notificar a la fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 22). Así mismo, en el auto de admisión obrante al folio 10 y 11 de este expediente se ordenó la citación del demandado; quedando citado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de Octubre de 2005 (Folio 15 y 16). Al respecto, se destaca, que una vez citado el demandado, y así se indicó en la boleta de citación, éste quedó emplazado tanto para el acto conciliatorio como para el acto de contestación de la demanda refiriendo la documental la precisión del horario para la realización de los preindicados actos; sin embargo, en fecha 16 de Noviembre del 2005 oportunidad fijada para la reunión conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 26). Del mismo modo, en la referida fecha se dejó constancia que el ciudadano DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS, no contesto la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que aunado a la falta de promoción de pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y que la pretensión deducida se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, hace operar en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaría.

SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el presente caso, se aprecia, que la filiación existente entre el niño DANILO JOSE BERTIZ CUICAS y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada a través de la partida de nacimiento agregada al folio 5 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS, identificado plenamente, respecto al niño de autos. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. La partida de nacimiento contiene un hecho reconocido correspondiente a la filiación exigible por la ley a ser predeterminada en un proceso de alimentos; máxime cuando consta en un documento público que acredita el acto celebrado donde el ciudadano DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS voluntariamente manifiesta la relación parental con su hijo.

TERCERO: Por cuanto, de las actas procesales no puede verificarse la capacidad económica del obligado, ya que las partes en juicio no hicieron uso del lapso probatorio, dejando de aportar a este Tribunal la información necesaria para determinar dicha capacidad, aunado a la circunstancia de la falta de comparecencia del obligado a la contestación de la demanda, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la demandante y convalida lo solicitado por la ciudadana MILADYS GREGORIA CUICAS RODRIGUEZ.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de pensión de alimentos formulada por la ciudadana MILADYS GREGORIA CUICAS RODRIGUEZ., en representación de su hijo DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS, en contra del ciudadano DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS, ambos identificados. Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría y en resguardo del derecho alimentario del niño antes mencionado; este Juzgador fija como monto de la pensión alimentaría que el obligado debe pagar a su hijo DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)semanales, a partir de la presente fecha, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordenará aperturar este Tribunal.. Además el padre pagará en la primera semana del mes de septiembre de cada año, adicionales a la pensión de alimentos correspondiente al mes, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para cubrir parcialmente los gastos que por uniformes escolares ocasione el niño de autos, establece una cuota extraordinaria anual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para ser pagada por el padre la primera semana del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños que se ocasionen, la cual deberá ser igualmente depositada en la cuenta aperturaza a tal fin. Los gastos de medico - asistenciales, preventivos y curativos, así como útiles escolares, ropa, calzado y recreación serán cubiertos de por mitad entre ambos padres.
No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los siete días del mes de Diciembre del dos mil cinco.

ELJUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO

LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo la una y cuarenta minutos post-meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se registró bajo el No. 18.
LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.