REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000135
ASUNTO : IG01-X-2005-000064

JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, en la causa seguida contra el ciudadano: LUIS ORLANDO REYES BECERRA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 08 de diciembre de 2005, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el primer artículo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado planteó formalmente su inhibición, alegando para ello que: “Me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° IP01-R-2005-000135, por cuanto mantengo amistad con el defensor Público Cuarto Abg. OSCAR GÓMEZ desde hace más de 20 años…”

Establecida la causal y fundamento de la inhibición efectuada por la Jueza ZENLLY URDANETA en la causa seguida contra el antedicho ciudadano, con base en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por mantener AMISTAD MANIFIESTA con el Abogado OSCAR GÓMEZ desde hace más de veinte (20) años.

Asimismo, cabe destacar que, aunque la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Presidencia acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, por lo que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza inhibida en la causal legal alegada, llevan a esta Jueza Presidente a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ORLANDO REYES, N° IP01-R-2005-0000135. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria