REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 16 de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: IK01-X-2005-000017


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

Corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión que le hiciera el artículo 95 el Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir las presentes actuaciones atinentes a la Inhibición planteada por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Asunto Penal signado con el número IK01-P-2002-000055.

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia Inhibitoria por ésta Alzada mediante auto de entrada de fecha 09 de diciembre del año que discurre, se designó Ponente al Juez encargado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Inhibición planteada por la mencionada Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo único presupuestó de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales legales previamente establecidas en artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención, la precitada Juez fundamenta su inhibición de conocer el referido asunto, fundándola en el ordinal 8º del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente;
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Discrepó la inhibida, que el motivo grave por el que invocó dicha causal de inhibición, lo constituye presumiblemente:

…omissis…

En la causa signada con el N° IK01-P-2002-000055, seguida contra el ciudadano VICTOR HUGO AVILA TORRES, en fecha 03 de agosto de 2002, laborando en los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, asistí en mi condición de secretaria de sala a la audiencia oral y pública del Acusado PEDRO MANUEL GONZÁLEZ y VICTOR AVILA TORRES celebrada por ante el Tribunal Primera Unipersonal de Juicio a cargo de la Dra. GLORIA VARGAS VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, en ocasión de la Acusación Fiscal Interpuesta en contra de ambos ciudadanos.
Es de señalar que, aún cuando asistí como secretaria de sala, en el presente caso conformé el Tribunal que conoció del Juicio oral y público con las pruebas que fueran ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Público, en la cual se dictara la sentencia absolutoria a favor del acusado VICTO AVILA TORRES y condenatoria del acusado PEDRO MANUEL GONZALEZ. En la primera pieza de la causa se encuentra el acta que mi persona levantara a manuscrito con ocasión a dicha audiencia y en la sentencia definitiva refrendé en mi condición de secretaria el fallo definitivo.
Fue presentado un escrito por la Defensa, razón por la cual requerí la causa completa al Archivo Judicial, para el pronunciamiento debido, pero costó un poco por parte de dicho departamento administrativo en virtud de que por error involuntario las dos primeras piezas fueron archivas como piezas inactivas de otro asunto penal, y en sus carátulas se desprende dicha información. Una vez que esta Juzgadora procedió al análisis completo de la causa, me pude percatar que efectivamente participé en la celebración del juicio oral y público conformando dicho Tribunal.
Es el caso, que en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró todos los hechos ocurridos y en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano VICTOR AVILA TORRES, igualmente se escucharon todas las testimoniales que serán incorporadas al debate por cuanto el mismo fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, por tal razón y sin temor a equivocarme, considero que en este caso en concreto, y muy alejada de cualquier otra situación, considero firmemente que me encuentro contaminada para conocer del presente asunto con respecto al ciudadano VICTOR AVILA TORRES, y siendo que mi deber como órgano jurisdiccional es el de impartir una sana, transparente, imparcial, responsable justicia a todos los justiciables, tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin esperar a ser recusada conforme lo prevé el artículo 87 del texto adjetivo penal, procedo formalmente a INHIBIRME de conocer la presente causa.


En tal sentido observan quienes aquí se pronuncian, que la juzgadora inhibida lo hace invocando una norma y describiendo un motivo que de ser probado, ciertamente pudiera afectar la capacidad objetiva para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por lo que como consecuencia de ello, se encuentra fundada lo que establece sobre este particular el ordinal 8º del Artículo 86 de la norma adjetiva penal, y consecuencialmente admisible la incidencia de Inhibición planteada por la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, se ordena practicar las pruebas presentadas dentro de los 3 días siguientes de que conste en autos la notificación librada la Juez Inhibida, las cuales, luego de ser practicadas en dicho lapso de tres días procederá ésta Alzada a sentenciar al Cuarto día, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En tanto, y por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley,

ADMITE la presente Inhibición presentada por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Asunto Penal signado con el número IK01-P-2002-000055, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se declara abierta la incidencia probatoria y por ende se ordena practicar las pruebas presentadas dentro de los 3 días siguientes de que conste en autos la notificación librada a la Jueza Inhibida, todo ello de conformidad con lo pautado artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cúmplase y notifíquese


LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL


EL JUEZ PONENTE

ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES


EL JUEZ SUPLENTE INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. NAGGY RICHANI.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA PETIT


En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria.