REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 16 de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : IP01-R-2005-000147

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 07 de noviembre del año en curso, interpuesta por el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble constituido por una casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del lote o manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, Punto Fijo, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SEMECO, VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARIAT, ORLANDO JOSÉ GARCÍA QUINTERO, JOSELITO JESÚS CORDOVA QUERALES, HÉCTOR EUCLIDES FERRE RAMOS, PEDRO JOSE GONZALEZ GUANIPA, ANGEL NEPTALI MARTINEZ ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ, JHONNY MISAEL ROMERO RODRÍGUEZ, MUGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS Y JESÚS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO. Recurriendo el Representante Fiscal de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal.

Se desprende del folio sesenta y seis (66) del presente recurso lo siguiente: “…se recibió en fecha 07-11-2005 formal recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abog. (Sic) Richard Pérez Carreño contra auto dictado por este Tribunal Primero de Control en fecha 28-10-2005donde niega la Medida de Prohibición de Enagenar y Gravar de un bien inmueble que presumiblemente pertenece a la ciudadana Vilexis Osleida Bravo Angarita sobre quien pesa una orden de aprehensión y que hasta los actuales momentos la misma no se ha puesto a derecho, razón por la cual no hay a quien emplazar…”

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 11 de noviembre del año en curso y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
En fecha 22 de noviembre se dictó auto mediante el cual se solicita al Tribunal A Quo el cómputo librado por secretaría así como copias certificadas de las referidas actuaciones, para que de esa forma se proceda o no a admitirlo.
En fecha 08 del mes y año en curso se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones solicitadas al A Quo y que forman parte del presente recuso.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo afirma el autor Eric Pérez sarmiento, en su obra: “Los Recursos en el Proceso penal Venezolano” , al indicar lo siguiente:
En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere de justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día 02-11-2005, fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, hasta el día 07-11-2005, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de audiencia en el Tribunal Primero de Control. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de octubre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble constituido por una casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del lote o manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, Punto Fijo, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SEMECO, VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARIAT, ORLANDO JOSÉ GARCÍA QUINTERO, JOSELITO JESÚS CORDOVA QUERALES, HÉCTOR EUCLIDES FERRE RAMOS, PEDRO JOSE GONZALEZ GUANIPA, ANGEL NEPTALI MARTINEZ ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ, JHONNY MISAEL ROMERO RODRÍGUEZ, MUGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS Y JESÚS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO. Cumpliéndose así el presupuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, referido a las que causen un gravamen irreparable. Importante en este punto traer a colación al autor Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Ibero América”, respecto a lo que debe considerarse un gravamen irreparable:
Este criterio es explicitado por la doctrina, entendiendo por gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso.
Causarían, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal” (Subrayado y negrilla de esta Corte)

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble constituido por una casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del lote o manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, Punto Fijo, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SEMECO, VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARIAT, ORLANDO JOSÉ GARCÍA QUINTERO, JOSELITO JESÚS CORDOVA QUERALES, HÉCTOR EUCLIDES FERRE RAMOS, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GUANIPA, ÁNGEL NEPTALI MARTINEZ ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ, JHONNY MISAEL ROMERO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS Y JESÚS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente de esta Corte de Apelaciones,


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGYY RICHANI.
JUEZ Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria






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Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 16 de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : IP01-R-2005-000147

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 07 de noviembre del año en curso, interpuesta por el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble constituido por una casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del lote o manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, Punto Fijo, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SEMECO, VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARIAT, ORLANDO JOSÉ GARCÍA QUINTERO, JOSELITO JESÚS CORDOVA QUERALES, HÉCTOR EUCLIDES FERRE RAMOS, PEDRO JOSE GONZALEZ GUANIPA, ANGEL NEPTALI MARTINEZ ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ, JHONNY MISAEL ROMERO RODRÍGUEZ, MUGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS Y JESÚS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO. Recurriendo el Representante Fiscal de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal.

Se desprende del folio sesenta y seis (66) del presente recurso lo siguiente: “…se recibió en fecha 07-11-2005 formal recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abog. (Sic) Richard Pérez Carreño contra auto dictado por este Tribunal Primero de Control en fecha 28-10-2005donde niega la Medida de Prohibición de Enagenar y Gravar de un bien inmueble que presumiblemente pertenece a la ciudadana Vilexis Osleida Bravo Angarita sobre quien pesa una orden de aprehensión y que hasta los actuales momentos la misma no se ha puesto a derecho, razón por la cual no hay a quien emplazar…”

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 11 de noviembre del año en curso y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
En fecha 22 de noviembre se dictó auto mediante el cual se solicita al Tribunal A Quo el cómputo librado por secretaría así como copias certificadas de las referidas actuaciones, para que de esa forma se proceda o no a admitirlo.
En fecha 08 del mes y año en curso se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones solicitadas al A Quo y que forman parte del presente recuso.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo afirma el autor Eric Pérez sarmiento, en su obra: “Los Recursos en el Proceso penal Venezolano” , al indicar lo siguiente:
En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere de justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día 02-11-2005, fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, hasta el día 07-11-2005, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de audiencia en el Tribunal Primero de Control. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de octubre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble constituido por una casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del lote o manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, Punto Fijo, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SEMECO, VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARIAT, ORLANDO JOSÉ GARCÍA QUINTERO, JOSELITO JESÚS CORDOVA QUERALES, HÉCTOR EUCLIDES FERRE RAMOS, PEDRO JOSE GONZALEZ GUANIPA, ANGEL NEPTALI MARTINEZ ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ, JHONNY MISAEL ROMERO RODRÍGUEZ, MUGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS Y JESÚS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO. Cumpliéndose así el presupuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, referido a las que causen un gravamen irreparable. Importante en este punto traer a colación al autor Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Ibero América”, respecto a lo que debe considerarse un gravamen irreparable:
Este criterio es explicitado por la doctrina, entendiendo por gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso.
Causarían, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal” (Subrayado y negrilla de esta Corte)

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble constituido por una casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del lote o manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, Punto Fijo, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SEMECO, VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARIAT, ORLANDO JOSÉ GARCÍA QUINTERO, JOSELITO JESÚS CORDOVA QUERALES, HÉCTOR EUCLIDES FERRE RAMOS, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GUANIPA, ÁNGEL NEPTALI MARTINEZ ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ, JHONNY MISAEL ROMERO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS Y JESÚS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente de esta Corte de Apelaciones,


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGYY RICHANI.
JUEZ Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria