REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO : IP01-R-2005-000154
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa las apelaciones de fecha 23 de noviembre del año en curso, interpuesta por el ABG. ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EVER OMAR SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.867434, residenciado en Guacara Urbanización Tesoro Lindo, calle principal, casa s/n, estado Carabobo y ENDER DE LEONES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.077.547, residenciado en Guacara, Urbanización Floresta, casa Nº 163, estado Carabobo, en contra del auto publicado en fecha 18 de noviembre del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual Acordó: Visto que están llenos los requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 11-11-2005 la Fiscalia (sic) 2° del Ministerio Publico consigna el escrito de solicitud de prorroga con los 5 días antes del vencimiento de los 30 días de Privación de Libertad, tal como lo establece el requisito exigido por el Legislador, en tal sentido lo ajustado a derecho es decretar la prórroga solicitado por la Fiscalia (sic) por un máximo de 15 días adicionales contados a partir de la fecha cierta del cumplimiento de los 30 días de la privación de libertad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Recurriendo el Defensor Privado de conformidad a lo dispuesto es los ordinales 4º y5º del artículo 447 de la norma adjetiva penal.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. HERMINIA ARRIETA, fue emplazada en fecha 23 de noviembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.
Las actuaciones contentivas de los presentes recursos se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 08 de diciembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad éstas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separado, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende está plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo, la cual riela al folio veinte (20) del presente medio recursivo, se revela en relación con la tempestividad del mismo, que fueron introducidos en fecha 23-11-2005, es decir el primero día hábil de los cinco (05) que le confiere la norma adjetiva penal, toda vez que los días lunes 20, martes 21 y miércoles 22 del mes de noviembre no fueron días hábiles por cuanto el Tribunal Segundo de Control no dio despacho. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 18 de noviembre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Especial de Prórroga, Acordó: Visto que están llenos los requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 11-11-2005 la Fiscalia (sic) 2° del Ministerio Publico consigna el escrito de solicitud de prorroga con los 5 días antes del vencimiento de los 30 días de Privación de Libertad, tal como lo establece el requisito exigido por el Legislador, en tal sentido lo ajustado a derecho es decretar la prórroga solicitado por la Fiscalia (sic) por un máximo de 15 días adicionales contados a partir de la fecha cierta del cumplimiento de los 30 días de la privación de libertad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º y 5º del Artículo 447 eiusdem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado el ABG. ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EVER OMAR SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.867434, residenciado en Guacara Urbanización Tesoro Lindo, calle principal, casa s/n, estado Carabobo y ENDER DE LEONES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.077.547, residenciado en Guacara, Urbanización Floresta, casa Nº 163, estado Carabobo, en contra del auto publicado en fecha 18 de noviembre del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual Acordó decretar la prórroga solicitado por la Fiscalía por un máximo de 15 días adicionales contados a partir de la fecha cierta del cumplimiento de los 30 días de la privación de libertad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGYY RICHANI
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria