REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 16 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : IP01-R-2005-000165


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio al presente Procedimiento Especial causa la solicitud de Revisión de fecha 06 de diciembre de 2005, interpuesta por la ABG. PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública, en representación del ciudadano JONATHAN JOSEPPS ACOSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.179, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró CULPABLE por la comisión de delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Interponiendo tal solicitud el Abogado solicitante con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Actuaciones contentivas de la presente solicitud, se recibieron en fecha 08 de diciembre de 2.005, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

Es importante destacar en esta oportunidad que el ponente a partir de esta decisión cambia su criterio asentado en los asuntos penales anteriores sometidos a su consideración, toda vez que comparte el criterio mayorista de esta Corte de Apelación, en afirmar que la naturaleza jurídica del Procedimiento de los Recursos Especiales de Revisión es el de Apelación de Sentencia Definitiva, por cuanto de no ser tomado así se estaría vulnerando el Principio de Recurribilidad que posee dicha decisión ante Casación. Este principio le está conferido a los Autos emitidos por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser susceptibles de apelación sólo cuando estos obtienen cualidad de cosa juzgada y quedan definitivamente firme, representando una excepción; caso contrario se presenta cuando se recurre una sentencia definitiva cuya decisión tiene carácter de cosa juzgada y que además debe ser susceptible de valoración de parte del Tribunal de Alzada, vale decir, el Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo anterior el fundamento principal de inclinarse el ponente por esa teoría.

Agotado lo anterior, y llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

LEGITIMACIÓN:
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no legitima taxativamente al Abogado Defensor para solicitar la revisión, sin embargo el artículo 474 del eiusdem, estipula, en el caso, que el procedimiento de la revisión se regirá por las reglas establecidas para el trámite del recurso de apelación, por lo que en aplicación del único aparte del artículo 433 eiusdem, la SOLICITANTE está facultado para ejercer en nombre de su representado la presente solicitud, por cuanto es el Abogado Defensor del Penado.

PROCEDENCIA
Asimismo, del estudio efectuado a las actas que conforman la presente solicitud este Tribunal Colegiado logra extraer que efectivamente se le dio cumplimiento a lo que establecido en la norma referente al requisito de procedencia, toda vez que el mismo versa sobre sentencia definitiva y se ejerce a favor del encartado, evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto estudiado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión revisada, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo en fecha 13 de noviembre de año 2003, deviene de la condenatoria dictada por el Tribunal arriba identificado, quien declaró culpable al encartado JONATHAN JOSEPPS ACOSTA RIVAS por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decisión esta susceptible de Revisión a tenor de lo normalizado en el artículo 470 en su ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

REQUISITOS FORMALES:
Constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 472 del texto adjetivo, esto es, fue interpuesto por escrito contentivo en referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, señalando la Defensora Pública que en fecha 05 octubre de 2005, en Gaceta Oficial Nº 38.287, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nueva ley vigente que indica la solicitante, disminuye sustancialmente la pena que se impuso a su defendido. Así mismo presentó como prueba a la causal de revisión alegada copias certificadas de: la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo en fecha 28-08-2005, escrito Fiscal de acusación de fecha 03-09-2002, y sentencia condenatoria con tribunal mixto de fecha 13-11-2005, acta de cómputo de penal de fecha 23-08-2004

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE la Solicitud de Revisión incoado por la ABG. PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública, en representación del ciudadano JONATHAN JOSEPPS ACOSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.179, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró CULPABLE por la comisión de delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 12 de Enero de 2005 a las 10:00 AM para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena notificar a las partes y librar copia certificada de la solicitud de revisión incoada a favor del penado al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a los fines del ejercicio de su derecho de contradicción.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENLLY URDANETA
JUEZ Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.






En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria