REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007202
ASUNTO : IP01-P-2005-007202

PONENCIA DEL ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde conocer a esta Instancia Superior de la solicitud incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter acreditado en las actas procesales del expediente signado con el N° IP11-P-P-2004-000302, que cursa por ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

Se recibieron las actuaciones contentivas de la presente solicitud en este Tribunal Colegiado por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Esboza el solicitante en su escrito las siguientes circunstancias:
• En fecha, 08 de Agosto de 2005, consignó por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Extensión Punto Fijo, escritos mediante los cuales solicitaron: Revisión de medidas para el acusado Álvaro Julio González, en el cual se señala que en virtud de que el delito del cual se le acusa, en su condición de cómplice, goza de la improcedencia establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron que el referido tribunal se pronunciara al respecto.
• Ratificada la solicitud en fecha 14 y 29 de septiembre de 2005, solicitando que el tribunal se pronunciara respecto de la gratuidad del proceso, en virtud de que se están causando daño a un tercero ajeno, ratificado en fecha 14-11-2005, en esa misma fecha consignaron escrito de petición de copias certificadas del expediente antes mencionado.
• Hasta la presente fecha no han recibido respuesta oportuna con la cual se lesionan derechos a sus defendidos, particularmente los establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

Una vez revisada las actas procesales que conforman la presente solicitud incoada por el hoy accionante esta Alzada logra constatar que el ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍN, no consignó anexo alguno, y por ende no consta en autos por lo menos copias simples de las acciones pretendidas y denunciadas en el presente escrito, lo que imposibilita a esta Instancia determinar si ciertamente se han vulnerado sus derechos, aunado a que el supuesto accionante tampoco identificado, incurre con su accionar en la infracción de normas sustanciales o constitucionales, que representan requisitos indispensables para la admisión o no de la presente acción de amparo.
Para abundar en lo anterior, es pertinente traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto el accionante no acompañó copias simples ni certificadas de la decisión producida en juicio, la sentencia es del siguiente tenor:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del auto de la Secretaría de la Sala que le dio entrada al escrito contentivo de la presente acción de amparo, se desprende que el accionante no consignó anexo alguno y, por ende no consta en autos, ni siquiera en copias simples, la sentencia dictada el 14 de julio de 2004, por la Sala N° 1 de la referida Corte de Apelaciones, la cual, constituye el fundamento de la referida acción, circunstancia que impide a este Alto Tribunal formarse un juicio cabal acerca de si el fallo recurrido en amparo incurrió en la violación de las normas constitucionales denunciadas, pues el mismo constituye un requisito indispensable para la admisión del amparo contra decisiones judiciales.

En este sentido, la Sala ha establecido la obligatoriedad de dicho requisito en sentencia n° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), ocasión en que se interpretó el procedimiento a seguir en tales casos, señalando:
“...Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se tramitarán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia...”.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que cuando el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EUDI RAFAEL URRUTIA PUERTA en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2004, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Es por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, dado a que se denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del presunto tribunal agraviante, lo cual se equipara a las acciones de amparo contra decisiones judiciales, no habiendo consignado el accionante si quiera copias simples de las solicitudes por él efectuadas ante el Tribunal de Primera Instancia y de las actas procesales en las que fueron presentadas las mismas, esta Corte de apelaciones declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter acreditado en las actas procesales del expediente signado con el N° IP11-P-P-2004-000302, que cursa por ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
DECISIÓN

Conforme a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta: INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍN, imputado en la causa penal N° IP11-P-P-2004-000302

En virtud a lo anterior, líbrese la respectiva y pormenorizada boleta de notificación

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.



LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA




ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES

JUEZ Y PONENTE


ABG. NAGGY RICHANI

JUEZ SUPLENTE




LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA PETTIT


En esta fecha se cumplió con lo ordenado



La secretaria