REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 19 de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: IP01-R-2005-000147
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento sobre la apelación de auto de fecha 07 de noviembre del año en curso, interpuesta por el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble constituido por una casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del lote o manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, Punto Fijo, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SEMECO, VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARIAT, ORLANDO JOSÉ GARCÍA QUINTERO, JOSELITO JESÚS CORDOVA QUERALES, HÉCTOR EUCLIDES FERRE RAMOS, PEDRO JOSE GONZALEZ GUANIPA, ANGEL NEPTALI MARTINEZ ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ, JHONNY MISAEL ROMERO RODRÍGUEZ, MUGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS Y JESÚS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO. Recurriendo el Representante Fiscal de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal.
Se desprende del folio sesenta y seis (66) del presente recurso lo siguiente: “…se recibió en fecha 07-11-2005 formal recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abog. (Sic) Richard Pérez Carreño contra auto dictado por este Tribunal Primero de Control en fecha 28-10-2005donde niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmueble que presumiblemente pertenece a la ciudadana Vilexis Osleida Bravo Angarita sobre quien pesa una orden de aprehensión y que hasta los actuales momentos la misma no se ha puesto a derecho, razón por la cual no hay a quien emplazar…”
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelaciones fecha 11 de noviembre del año en curso y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
En fecha 22 de noviembre se dictó auto mediante el cual se solicita al Tribunal A Quo el cómputo librado por secretaría así como copias certificadas de las referidas actuaciones, para que de esa forma se proceda o no a admitirlo.
En fecha 08 del mes y año en curso se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones solicitadas al A Quo y que forman parte del presente recuso y en fecha 16 de Diciembre del corriente, fue admitido el presente recurso de apelación.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
Es por lo que Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Niega la Solicitud del Ministerio Público: DE DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR UN BIEN INMUEBLE, constituido por una Casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella Construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del Lote o Manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Propiedad de la Ciudadana: Vilexis Osleida Bravo Angarita, identificada en autos, por falta de motivación y argumentación de los elementos o de presunción grave, para solicitar la medida invocada.
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su escrito recursivo:
Denuncia el quejoso inicialmente la infracción del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el legislador en esta norma pretende asegurar el resarcimiento por el daño que ocasiona la comisión de ciertos delitos que atentan contra los intereses del Estado y para aquellos casos referidos al tráfico de estupefacientes así como los generados contra el patrimonio público, se prevé entonces la confiscación de los bienes provenientes de estas actividades ilícitas y para ello faculta por disposición expresa a la autoridad judicial competente para dictar medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o más aún, señala el quejoso, de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Respecto a lo anterior, indica el Representante Fiscal que no tiene, a su juicio, sentido los argumentos del A Quo al considerar que su persona durante la etapa de investigación o preparatoria del proceso haya practicado y producido una serie de diligencias que generaron la convicción de que todos y cada uno de los imputados, conformen una importante organización harto conocida en la localidad de Punto Fijo que se dedica desde hace varios años a la actividad del narcotráfico en el ámbito nacional e internacional, actividad esta que va desde la recepción y transporte, ocultamiento de drogas, pago de nómina, adquisición y traspaso de valores y bienes muebles e inmuebles, así como otras acciones de naturaleza ilícita, quedando evidenciados con la incautación de poco más de setecientos treinta y cuatro kilogramos de cocaína, así como de la incautación de cinco kilogramos de heroína; determinándose del fruto de esta investigación que los imputados de autos conforman una estructura bien consolidada, por lo que no concibe el recurrente que el A Quo estime que no existen suficientes elementos de convicción para que prospere la medida de aseguramiento.
Se pregunta el Representante Fiscal en esta inicial denuncia, que como puede llegarse al fin último de las medidas provisionales, cuando erróneamente el A Quo considera que el Ministerio Público no acredita la propiedad objeto de la medida solicitada provenga de la comisión del delito de narcotráfico.
Señala el recurrente la norma establecida en el artículo 66 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra la incautación de todos aquellos bienes de los cuales se tenga fundadas sospechas de su procedencia delictiva. Concluye en esta parte el quejoso indicando lo siguiente: “Ante esta premisa es evidente que la decisora se apartó de los postulados preceptuados en nuestro ordenamiento jurídico vulnerando la tutela judicial efectiva y por ende los intereses del Estado Venezolano.”
Denuncia el quejoso igualmente la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su juicio, resulta insólito que su persona haya dirigido la mentada solicitud en fecha 27-09-2005, a fin de que se le proveyera sin dilación y jurando la urgencia del caso la medida de aseguramiento solicitada, para ese entonces ante el A Quo, por ser quien proveyó las ordenes de aprehensión en contra de los encartados de autos, sin que el mismo se pronunciara a lo requerido para remitir las actuaciones al A Quo, quien se le hubo solicitado no menos de tres veces su pronunciamiento, entendiéndose esto una especie de desentendimiento colectivo, para luego de treinta y un (31) días pronunciarse por su negativa, surgiendo la siguiente interrogante para el Representante Fiscal ¿es que esta circunstancia no constituye un autentico acto de denegación de justicia?. Puntualizando el quejoso que no debe ser permisiva la posición fijada por el A Quo en la recurrida, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el legislador al crear la norma que regula el proceder de ese decidor.
Por último, denuncia el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la infracción contemplada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso in comento, a su juicio, el A Quo no actúo con estricto apego a lo dispuesto en la norma arriba indicada, porque si la aplicación de justicia en la aplicación del derecho es apartase de lo que dicta la misma ley es pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aún cuando ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien lo indicó al inicio no le es dable al juez relajar el contenido de una norma con el pretexto de haber cumplido con sus expectativas trátese ello a destiempo, por lo que, considera procedente en derecho es decretar la nulidad del auto mismo.
Esta Corte para decidir, Observa:
Una vez deslindado todos los argumentos esbozados por el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su escrito recursivo, quienes aquí deciden perfectamente logran extraer que el fundamento primordial de los dichos del quejoso es la no aceptación de la negativa de parte del A Quo de la solicitud de la medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, constituido por una Casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella Construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela Nº 12 del Lote o Manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en virtud a lo anterior se hace necesario indicar cómo, tanto la doctrina como nuestro ordenamiento jurídico conceptualizan a las “medidas preventivas” quienes están guiadas al aseguramiento de la ejecución de la sentencia.
Establece el artículo 551 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Revela el legislador patrio en esta norma que cuando en materia penal se presente la necesidad de la aplicación de medidas preventivas, siempre guiadas al resguardo y protección de bienes muebles e inmuebles, el juzgador se debe guiar por las disposiciones de la norma rectora en materia civil, vale decir, el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición, al comentar la norma ut supra citada, indica lo siguiente:
Sin embargo, este artículo 551 del COPP permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación el proceso de concomiendo para determinar la responsabilidad penal, lo cual agrega a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de 1999, que ya había autorizado tales medidas respecto a los acusados por delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o de tráfico de drogas y estupefacientes.
La aplicación de estas medidas supone los siguientes inconvenientes teóricos y prácticos:
1. ¿Cuáles son los bienes sobre los que deben recaer las medidas cautelares patrimoniales o reales?
2. ¿Quién podrá solicitar esas medidas y en qué oportunidad?
3. …omissis…
4. …omissis…
Los bienes sobre los que pueden recaer las medidas cautelares reales son aquellos que siendo propiedad del imputado o del tercero civilmente responsable, no son afectos al delito, es decir aquellos que no están conectados a la acción delictiva por razones de instrumentalidad o consecuencialidad. Esto, dicho en un lenguaje más cercano al mortal común, significa que sólo pueden acordarse medidas cautelares reales sobre los bienes propios del imputado o del tercero civilmente responsable que no constituyan ni instrumentos ni efectos del delito.
Los bienes u objetos que constituyan instrumentos o efectos del delito podrán siempre ser incautados por la autoridad en razón de una causa estrictamente penal: su relación con el delito; y su destino se regula de manera completa y tradicional, por las normas del Derecho penal, tanto sustantivo como adjetivo. Los bienes que hayan sido instrumentos del delito están sujetos a comiso, como pena accesoria (art. 10 ord. 11), a menos que se demuestre durante el proceso que son propiedad de un particular ajeno a la acción delictiva. Por su parte, los bienes que hayan sido sustraídos de sus legítimos propietarios como producto de un delito, consumado o imperfecto, deben ser restituidos a sus dómines, y ello, lógicamente es aparte de la restitución de los efectos del hecho ilícito subyacente, pero no requiere de medida cautelar alguna, sino de la actuación directa del Ministerio Público o de los tribunales, según la fase del proceso de que se trate. (Subrayado y cursiva de esta Corte de Apelaciones)
Quiere decir entonces, según el criterio del ya identificado autor, que serán susceptible de aplicación de medidas cautelares los bienes muebles e inmuebles del imputado que no estén vinculados directamente con el hecho ilícito como tal, toda vez que aquellos que están íntimamente vinculados con el hecho ilícito, serán siempre decomisados por su analogía con el delito que se inquiere.
Agotado lo anterior, y como quiera que la norma 551 arriba esbozada, revela que en los casos en los que en materia procesal penal se deba enfrentar situaciones susceptibles de aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, se aplicará la norma civil rectora del proceso, pasa esta instancia a deslindar las disposiciones que estudian la aplicación de las tantas mencionadas medidas preventivas, y los supuestos que se exigen y que debe tomar en cuenta el juzgador del caso concreto, para decretar positivamente dichas medidas.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrilla de esta Corte)
Contiene la norma ut supra indicada dos condiciones, exigibles conjuntamente y que una vez determinadas, es cuando el juez podrá decretar tales medidas, dichas condiciones son del siguiente tenor:
1. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (fumus boni iuris)
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (periculum in mora”
Estudiemos individualmente cada presupuesto:
• “FOMUS BONI IURIS”, puntea el ilustre procesalista Ricardo Hernández La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”. Tercera edición aumentada, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia 1988, que el fondo de esta condición legal reside en la necesidad de que se pueda suponer al menos que el resultado de la decisión definitiva será condenatoria, como resguardo de las consecuencias restrictivas al derecho de propiedad que soporta la medida impuesta; continúa señalando el referido tratadista:
La sentencia definitiva apelada o recurrida pede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, lo cual reviste particular importancia en los juicios en los que, por no existir documento fundamental de la demanda, como los de responsabilidad civil y laborales, la única vía para obtener el embargo sería, en principio, la de caucionamiento, bajo las nuevas condiciones rigurosas que exige el Art. 590 CPC.
Por su parte el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Del procedimiento Cautelar y de otras incidencias” Paredes Editores-Caracas-Venezuela 1995, indica en relación al requisito que se estudia, que representa la coexistencia de un derecho del cual se solicita la protección en el proceso principal, igualmente puntea el autor:
…omissis… esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso…omissis…
El fundamento de tal conocimiento superficial, se encuentra en la misma finalidad de las medidas cautelares, pues procurando éstas por naturaleza, proteger un derecho verosímil hasta tanto se adopte un pronunciamiento definitivo, postergar la decisión sobre ellas para la oportunidad en el cual se reconozca o niegue definitivamente ese derecho, significaría la negación de la institución cautelar.
• PERICULUM IN MORA” , peligro de retardo, puntea el autor Ricardo Enrique La Roche, en su ya citada obra, que: “otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”. Quiere decir entonces, que este fundamento inherente a las medidas preventivas representa el peligro-riesgo, de que la tutela jurídica definitiva de quien aguarda la decisión a dictarse en el proceso principal, no puede, en los hechos, hacerse efectiva; radicando, entonces, en un fundado temor de que en espera de aquella tutela invocada se pierdan las circunstancias de hecho favorables a la verdadera tutela que se espera y que sobre todo la ley exige.
Ahora bien, una vez que se ha abordado lo anterior, trayendo a colación y al mismo tiempo comentando, los extractos de las citas doctrinales arriba esbozadas, se hace necesario determinar si efectivamente estos requisitos de procedibilidad estuvieron sustentados por el hoy recurrente al momento de solicitar ante el tribunal de instancia la referida medida preventiva, así como también el análisis efectuado por el A Quo al momento de fundamentar su decisión.
1. Riela al folio veintinueve (29) del presente medio recursivo, solicitud fiscal de la cual se desprende lo siguiente:
Por solicitud que hiciere esta Representación del Ministerio Público en fecha 04-09-05, este honorable tribunal acordó librar orden de aprehensión en contra de los prenombrados ciudadanos por existen (sic) su contra suficientes elementos de convicción para estimarlos autores y partícipes en la comisión del delito que se les señala, ahora bien, del curso de la investigación emprendidas por este Despacho Fiscal se tuvo conocimiento que la imputada VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARITA adquirió una propiedad consistente en una casa de habitación…omissis…Como quiera que existe la presunción grave de que la indicada propiedad procede de la comisión del delito grave de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas así como de sus beneficios, es por lo que ocurro ante usted de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código Orgánico Procesal Civil (sic) y 72 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin de solicitar s sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRABAR sobre la prenombrada propiedad correspondiente ala ciudadana VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARITA, actualmente evadida y sobre quien pesa orden de aprehensión.
En este mismo orden de ideas, y en atención a la solicitud incoada por el hoy recurrente ante el Tribunal A Quo, comprueba esta Instancia Superior, una vez paseado por las diferentes actas que conforman el presente recurso, que ciertamente razona el Representante Fiscal, que existen acertados elementos de convicción desencadenados de la investigación por él dirigida, que arrojaron que los imputados de autos están inmersos en la comisión de uno de los delitos más graves en materia de drogas como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fomus boni iuris), elementos probatorios éstos, tales como: actas de entrevistas, experticias, fijaciones fotográficas, actas de investigación policiales, que en conjunto permiten demostrar que la acción antijurídica desplegada por los encartados de autos constituyen un hecho punible de acción pública, haciendo presumir todo lo anterior, a quienes aquí deciden, que nos encontramos frente a la necesidad de asegurar inexcusablemente el fin último de este proceso, aunado al hecho de que pesa sobre los referidos encartados ordenes de captura y que se encuentra evadidos, lo que ciertamente pone en tela de juicio-peligro, la garantía que tiene el Estado de recibir indemnización del daño causado por el delito que se persigue tipificado por la propia Constitución Nacional como de lesa humanidad, (periculum in mora)
¿Cuáles fueron los supuestos tomados en cuenta por el A Quo para fundamentar la decisión que hoy se recurre?
Este Tribunal para proveer observa:
Del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil inherentes a las Medidas Cautelares se infiere que dichas medidas se consideran prima fase y deben darse los requisitos de procedibilidad, conocidos como el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora, de manera concurrente, dicha figura tienen aplicación supletoria en el Campo penal por remisión del articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, como el caso objeto de estudio. si bien es cierto el Ministerio Publico acredita con la Copia Certificada Fotostática la Propiedad del inmueble, como de la mencionada ciudadana, no menos cierto es, que dicha solicitud carece de las Circunstancias, o elementos que conllevan a la presunción grave, de que la mencionada propiedad procede de la comisión del Delito de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópica, solo se limita el solicitante a señalar que existe la presunción grave de que la indicada propiedad tiene tal procedencia, sin acreditación de ninguna naturaleza, de tales circunstancias que lo conllevan a la presunción grave invocada, por lo que se imposibilita verificar y determinar tales circunstancias al Órgano Controlador y Garante del debido proceso como lo es el Juez de Control
Así las Cosas es criterio de quien decide, que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar por falta de argumentación y motivación de la Medida Solicitada
Es por lo que Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Niega la Solicitud del Ministerio Público: DE DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR UN BIEN INMUEBLE, constituido por una Casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella Construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del Lote o Manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Propiedad de la Ciudadana: Vilexis Osleida Bravo Angarita, identificada en autos, por falta de motivación y argumentación de los elementos o de presunción grave, para solicitar la medida invocada.. Notifíquese el Ministerio Publico de la presente Resolución.- Así se Decide.
De lo anterior, se desprende que la Juez a Quo no tomó en consideración el acervo probatorio, presentado mediante escrito en fecha 28-10-2005, de parte de los Fiscales Décimo Tercero y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, (el último con competencia nacional plena), del cual se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten suponer que el dinero utilizado por la ciudadana VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARIAT, para la adquisición del inmueble sobre el cual pesa la solicitud de la medida, es producto de la actividad ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes. Pasando igualmente por alto, la norma regulada en el artículo 209 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual faculta al juez para ordenar de oficio las medidas preventivas o ratificarlas medidas tomadas por los organismos de policía judicial, teniendo igualmente la potestad de dictar las providencias judiciales a las que haya lugar.
Por su parte el artículo 271 de la carta magna, establece que en aras del resguardo del debido proceso, la autoridad judicial será competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado, todo a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Es por lo que a tenor de las consideraciones arriba esbozadas esta Corte de Apelaciones en estricto apego a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, declara con lugar el recurso de apelación incoado por el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto el ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble constituido por una casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del lote o manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, Punto Fijo, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SEMECO, VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARIAT, ORLANDO JOSÉ GARCÍA QUINTERO, JOSELITO JESÚS CORDOVA QUERALES, HÉCTOR EUCLIDES FERRE RAMOS, PEDRO JOSE GONZALEZ GUANIPA, ANGEL NEPTALI MARTINEZ ALVAREZ, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ, JHONNY MISAEL ROMERO RODRÍGUEZ, MUGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ NAVAS Y JESÚS ANTONIO CEDEÑO NAVARRO.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 28-10-2008, mediante el cual el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo, niega la Solicitud del Ministerio Público: DE DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR UN BIEN INMUEBLE, constituido por una Casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella Construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela N° 12 del Lote o Manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, propiedad de la Ciudadana: VILEXIS OSLEIDA BRAVO ANGARITA.
TERCERO: SE ACUERDA la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público referida a la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, constituido por una Casa de Habitación y la parcela de Terreno sobre ella Construida, ubicada en la Avenida Sinamaica, Parcela Nº 12 del Lote o Manzana “AE”, de la Primera Etapa de la Urbanización Casa Coima, de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble registrado en fecha 02-09-2002, anotado bajo el Nº 4, folios 17 al 22, Protocolo Primero, Tomo Principal, Tercer Trimestre del año 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAG GY RICHANI
JUEZ Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.