REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000080
ASUNTO : IP01-R-2005-000080


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 30 de mayo del año en curso, interpuesta por los ABG. HECDYS VICTORIA REYES, JESÚS RAMÓN MARTÍN y JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ELÍAS CORTES GONZÁLEZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.485.753, N° de pasaporte AF-508133, de profesión Marino Mercante y Capitán del Buque Tanque Don Gustavo y ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 73.103.748, número de pasaporte AH-159448, de profesión marino mercante y Primer Oficial del Buque Tanque Don Gustavo, en contra del auto publicado en fecha 20 de mayo del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual mantuvo a los ya identificados imputados de la medida de Arresto Domiciliado aperturando en su contra la celebración a juicio oral público, por la comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, respectivamente. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Fiscales Trigésima Quinta (Nacional) con sede en Maracaibo ABG. FRANCE HIDALGO y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. HERMINIA ARRIETA, fueron emplazadas en fecha 31 de mayo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la contestación de parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. HERMINIA ARRIETA, en fecha 15-06-2005.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 22 de junio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
En fecha 27-06-2005, la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO, interpone inhibición fundamentada en el ordinal 4° del artículo 86 de la norma adjetiva penal.
En fecha 08-11-2005, se recibió oficio N° CJ-05-8064, de parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual designa como Jueza para integrar la Sala Accidental a la Abg. María José González.
En fecha 07-12-2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. María José González.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.


Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día 24 de Mayo de 2005, fecha en la cual se notificó a la última de las partes de la publicación de la Decisión hasta el 30 de Mayo de 2005, fecha en la cual los Defensores interpusieron el Recurso de Apelación; trascurrieron CUATRO (04) Días de Audiencias, que son miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 de mayo de 2005. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de mayo del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar, mantuvo a los imputados ELÍAS CORTES GONZÁLEZ y ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ en la Medida de Arresto Domiciliario y no se pronunció acerca de los alegatos planteados por los referidos defensores privados. Sobre este requisito de admisibilidad debe hacerse un paréntesis toda vez que riela al folio noventa (90) el auto apelado que no es más que el auto de apertura a juicio, auto este que de conformidad a lo establecido en el último aparte artículo 331 de la norma adjetiva penal, resulta inapelable. Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 139, de fecha 20-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, se asienta como criterio vinculante, que el auto de apertura a juicio es inapelable, sobretodo si el que recurre invoca su recurso en la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, siendo asentado por la sentencia ut supra mencionada, que no procede el alegato fundado en el ordinal 2° del artículo 330, la sentencia in comento es del siguiente tenor:
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

No obstante lo anterior, se constató igualmente que resultan falsos los supuestos esgrimidos por los hoy quejosos, toda vez que consta al folio noventa y uno del presente recurso, en el auto recurrido, que efectivamente el A Quo si se pronunció sobre los alegatos defensivos declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidades absolutas formuladas por los defensores privados en audiencia preliminar, lo cual y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la norma adjetiva penal, tampoco son susceptibles de apelación, el artículo indica lo siguiente:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

En efecto, se constata del texto de la decisión recurrida que el Ad quo se pronunció respecto de las nulidades solicitadas en lkos términos siguientes:

… Alega el abogado defensor JESÚS DICURÚ ANTONETTI, como punto previo respecto a la defensa de fondo y es el referido a solicitar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal según lo dispone el articulo de 190 y 191 del COOPP, por cuanto al revisar los primeros 18 artículos del Código Orgánico Procesal Penal, allí se establecen los principios, allí se habla de la verdad verdadera, del escrito acusatorio considera que se da la violación del Juez Natural, en la acusación del fiscal no esta claro el tipo penal aun cuando se hace alusión de los artículos por la consumación del delito, si los delitos que se le imputa a los ciudadanos se realizo en esta jurisdicción o en otra y no especifica de forma determinante el escrito los hechos, el tribunal no va a poder determinar los objetos del juicio hay una violación del articulo 49 en cuanto al derecho a la defensa por la ausencia de los ordinales 2 3 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la expresión de los motivos aplicables, el literal O se refiere a las mercancías que están en reservas ha debido decirnos donde están reservadas eso no lo dice tuvimos que investigarlo. * En cuanto a lo alegado por la defensa de que se decrete la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 190 191, y alegó que el Juez que conoce del asunto, no era el juez natural por cuanto no esta determinado para él, el momento en que fue aprehendido el buque, violentándose a si el principio del Juez Natural. A tal efecto del acta policial. Ahora bien, cuando el buque Tanque Don Gustavo, se sale del canal del lago de Maracaibo, en la boya 21, y es observado (avistan) por el Patrullero Costero ARBV. CONSTITUCIÓN, se encontraba en Marcación Verdadera (Mv) 210° en aguas del Golfo de Venezuela, razón por la cual El buque de la ramada de conformidad a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, aborda al Buque Tanque Don Gustavo, ordenando tomar dirección hacia el Puerto de Guaranao en Punto Fijo, para continuar la inspección de varios tanques. El delito de Contrabando de Extracción, es del conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria quienes tienen la potestad de aplicar la ley en los procesos penales. Estando la Península de Paraguaná dentro de la jurisdicción, de las aguas territoriales del Golfo de Venezuela, Considera esta juzgadora ser la Juez natural para conocer del presente asunto, en consecuencia se declara competente para conocer del presente asunto penal. En cuanto a las nulidades alegadas tomando en cuenta el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las nulidades absolutas en el proceso y son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, evidenciándose, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevado por ante este tribunal de Control no se observan causas que constituyan o que den lugar a Nulidades absolutas, en consecuencia por todo lo antes expuesto, se declara sin Lugar la solicitud de Nulidad Formulada por el abogado defensor Jesús Alberto Dicurú Antoneti…

Es por lo que en fuerza a los argumentos anteriores y con fundamento a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, esta Corte de Apelaciones procede a declarar inadmisible el presente medio recursivo incoado por incoado los ABG. HECDYS VICTORIA REYES, JESÚS RAMÓN MARTÍN y JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado los ABG. HECDYS VICTORIA REYES, JESÚS RAMÓN MARTÍN y JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ELÍAS CORTES GONZÁLEZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.485.753, N° de pasaporte AF-508133, de profesión Marino Mercante y Capitán del Buque Tanque Don Gustavo y ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 73.103.748, número de pasaporte AH-159448, de profesión marino mercante y Primer Oficial del Buque Tanque Don Gustavo, en contra del auto publicado en fecha 20 de mayo del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual mantuvo a los ya identificados imputados de la medida de Arresto Domiciliado aperturando en su contra la celebración a juicio oral público, por la comisión de los Delitos de Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, respectivamente.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria