REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000016
ASUNTO : IP01-R-2005-000145
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la solicitud de revisión de la pena impuesta al penado YONDY ANTONIO HISTER OTALORA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.261.173, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Octubre de 2004, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento. Solicitud efectuada ante esta Instancia Superior Judicial por la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal.
VISTOS
Admitida por esta Alzada la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 20 de diciembre de 2005 la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso.
En fecha 13 de diciembre de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Abogados GLENDA OVIEDO Y NAGGY RICHANI, en sus condiciones de Jueces Titular y Suplente, respectivamente, de este Tribunal Colegiado.
En fecha 14 de diciembre de 2005 se procedió la redistribución de la Ponencia.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
PRIMERO
Constata este Órgano Colegiado que la Defensora del penado elevó RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud lo siguiente:
… mi defendido fue condenado en fecha 04/08/2004 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establecía una pena de diez a veinte años.
En fecha 04-11-2004 el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicó el Auto de Reforma de Cómputo de Pena, estableciendo las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.
Ciudadanos Magistrados, en fecha 05-10-2005 se publicó en Gaceta Oficial… la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual establece en su artículo 31 lo siguiente…omissis… Es el caso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En razón de lo antes expuesto… solicito… se sirvan revisar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio… así como el cómputo de pena efectuado a mi defendido… y se sirva imponer a mi defendido… la pena aplicable en virtud de la nueva Ley…
En base a lo anteriormente citado, en el presente asunto se tiene que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido los siguientes hechos:
… que el día 14-11-02 se efectuó un allanamiento en una habitación del hotel coro (Sic), en donde fueron aprehendidos cuatro (4) personas, y se localizó en la parte de arriba del closet encontrándose en su interior unos dediles (106) de heroína según el resultado de la experticia toxicológica practicada por la experta licenciada Reinaldo Fuenmayor; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano YONDY ANTONIO HISTER OTALORA se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificando esta Alzada de las actuaciones originales que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución que la cantidad de sustancia ilícita incautada arrojaba un peso de UN KILO DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS de HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.
En tal sentido, al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello se plantea una sucesión de leyes penales, de allí que esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el principio de retroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso objeto de estudio resulta procedente, por ser la nueva ley más benigna al imputado que la ley derogada.
En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
Con base en las disposiciones legales citadas, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio esgrimido por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que en la resolución de un caso análogo, estableció: “… De la comparación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272). Ponencia de la Jueza Titular Moraima Look Romer.
Debe adicionarse que el principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es más favorable y por virtud de ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta a la penado de autos. Así se decide.
III
En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dejó establecido que el hecho punible por el cual se condenó al ciudadano YONDY ANTONIO HISTER OTALORA lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que la sustancia decomisada fue HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de quince (10) años de prisión.
Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-10-2004, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.
En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada tuvo un peso de UN KILO DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS de HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, cantidad que excede el límite establecido en el segundo aparte del artículo 31, el hecho juzgado se subsume en el encabezamiento del mencionado artículo de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. ”.
En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado es la pena mínima de Ocho (08) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REBAJA la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado YONDY ANTONIO HISTER OTALORA, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 06-10-2004, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, POR LA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que se aplica en su límite mínimo, tomando en consideración la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y que fuere apreciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Se mantienen las penas accesorias impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución competente a los fines de practicar un nuevo cómputo de pena.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Juez de Apelación Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE
El Juez Suplente de Apelación, El Juez de Apelación,
NAGGY RICHANI SELMA RANGEL ALEXANDER MONTES
La Secretaria.
Ana María Petit.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
SENTENCIA N°__________________