REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000152
ASUNTO : IG01-X-2005-000066

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra la ciudadana: MACYORIS ALTAGRACIA MACHADO MOTA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición planteada con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual esta Jueza Presidente pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez Suplente de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque:

… el asunto principal de la señalada causa se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal único de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, despacho éste del cual soy Juez Provisorio y considerando que dentro de mis funciones se encuentran la administración de la ejecución de la pena, emitir los respectivos cómputos de pena, así como dictaminar la concesión de las medidas alternativas de Ejecución de penas o beneficios post-condena, lo cual implica un tratamiento directo que trastoca el objeto principal del recurso de revisión instaurado por ante esta Corte de Apelaciones (rebaja de la pena), es por lo que considero que me encuentro inhabilitado para conocer objetivamente del recurso de revisión interpuesto…”

La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra la mencionada ciudadana fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al considerar que por intervenir como Juez de Ejecución en el asunto que se sigue ante esta Instancia Superior Judicial en la causa principal, lo exime de conocer en la misma, lo que verifica esta Juzgadora que es en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, por lo cual se considera que es forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez de esta Corte de Apelaciones, al estar incluso comprendido entre los sujetos procesales legitimados para interponer el recurso de revisión a favor del penado.
Ahora bien, ciertamente constituye un hecho notorio judicial en esta Circunscripción Judicial, que el Abogado NAGGY RICHANI SELMA desempeña el cargo de Juez de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a quien le corresponde la ejecución de las sentencias penales dictadas en los procesos penales juzgados en esa jurisdicción, tal cual es el caso concreto de la condenada a favor de quien se ha solicitado la revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra ante esta Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra la ciudadana: MACYORIS ALTAGRACIA MACHADO MOTA por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146 de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria